SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y a la vida; toda vez que, desde el 4 de octubre de 2012, venía cumpliendo funciones en el gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a merced de sucesivas contrataciones hasta ser designado en el cargo de Portero con ítem 59 como personal regular; sin embargo, el 26 de febrero de 2015, de manera intempestiva y sin causa justificada, fue cesado en sus funciones; denunciando tales hechos ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, que emitió Conminatoria de Reincorporación de 23 de junio del mismo año, siendo la misma incumplida.
De los antecedentes remitidos a éste Tribunal consistentes en Memorándums 0607/12 de 4 de octubre de 2012, 0100/14 de 6 de enero de 2014, 1049/14 de 29 de diciembre de 2014 y contratos de Prestación de Servicios de 7 de enero de 2013 y 6 de enero de 2014, se evidencia que el impetrante de tutela prestó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, inicialmente en el cargo de Fiscalizador y posteriormente como Portero, realizando tareas propias de la entidad, hechos que se corroboran con la documental descrita en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, consistentes en Estado de Ahorro Previsional de la AFP “FUTURO DE BOLIVIA” de 22 de septiembre de 2015 y Boletas de Pago de Haberes correspondientes a los meses de enero y febrero de 2015; de lo cual, es evidente la relación laboral entre las partes.
En ese contexto, se debe considerar que en observancia de la normativa y la jurisprudencia constitucional descritas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, la autoridad demandada, debió dar cumplimiento a la señalada Conminatoria y reincorporar a Félix Enoch Bustillo Orosco en el plazo máximo de tres días hábiles a partir del día siguiente a su legal notificación realizada el 24 de junio de 2015; toda vez que con la emisión de dicha conminatoria, concluye la vía administrativa, sin que la interposición del Recurso Jerárquico interpuesta por la entidad demandada suspenda el cumplimiento de la reincorporación, misma que sin embargo, reviste el carácter de provisionalidad.
Consiguientemente, al haber omitido dar cumplimiento a la conminatoria, es evidente la vulneración de los derechos alegados por Félix Enoch Bustillo Orosco; toda vez que, al no habérsele reincorporado se lesiona el núcleo esencial del derecho al trabajo, referido a la estabilidad laboral, siendo viable la tutela constitucional, al hallarse involucrado no solo el derecho al trabajo, sino también otros derechos de carácter elemental, como el derecho a la subsistencia y a la vida, no solo del trabajador sino también de su grupo familiar; por lo que, constituye uno de los principales derechos humanos.
En lo que corresponde al pago de salarios devengados al impetrante de tutela, no es posible disponer lo solicitado, en atención al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, que señala: la justicia constitucional no es competente para establecer si corresponde o no, menos restablecer la dimensión de la cuantía de pagos, pues, ello concierne a las autoridades jurisdiccionales ordinarias de la materia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- En este orden de ideas,
- a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma,
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- cuando previamente acude a la vía administrativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las jefaturas departamentales de trabajo, emiten una conminatoria de reincorporación y la misma no es cumplida por parte del empleador y por ende el trabajador acude a esta vía constitucional pidiendo el cumplimiento de la misma
- existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’
- la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada’»’; por ende, no corresponde a este Tribunal determinarlos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23