SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

a)

Jaime Santa Cruz Caballero, Director General Ejecutivo de la CPS a través de su representante legal y Andrés Arancibia Quintanilla, Autoridad sumariante de la referida institución, en audiencia y mediante informe escrito cursante de fs. 199 a 205 vta., manifestaron que: a) El Auto inicial establece de manera clara los motivos por el que se inicia el proceso administrativo interno, es decir por no haber prestado atención médica a la paciente Asunta Soruco Hurtado, quien el 2 de abril de 2014, se descompuso y los familiares exigieron la presencia del hoy accionante, desde horas 16:00 a 21:00, ocasionando conflicto inclusive con las enfermeras puesto que desconocían el paradero del mismo; el proceso sumario administrativo, fue motivado por una denuncia de los familiares contra el ahora impetrante de tutela por la ausencia en la atención de la paciente, lo que generó conflicto en la central de enfermería, misma que fue derivada a la Unidad de Terapia Intensiva, lo que consideran como fundamento para que las autoridades de la CPS, Santa Cruz, eleven un informe legal técnico y se realice una auditoria médica interna e inclusive externa por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), respecto a la tipicidad y adecuación de los supuestos hechos, claramente tipificados, ya que la relación de Oscar Justiniano Coimbra con la CPS, consiste en la atención como médico internista “a cuerpo presente” y por lo denunciado se establece que el mismo, no brindó atención médica por su ausencia; b) Respecto a la inadecuada tipificación ya que no describe, cómo su conducta se adecúa a la norma administrativa supuestamente vulnerada, sin establecer un nexo causal entre la acción u omisión; sin embargo, cuando es designado como médico “a cuerpo presente y no a cuerpo ausente como estuvo por más de cuatro horas” (sic), como tampoco cumplió con los registros de la historia clínica, puesto que de acuerdo a ésta, recién registró la primera evolución a horas 18:00, de la transferencia de emergencia al servicio de medicina interna, por lo que incumplió sus funciones, en la Resolución del proceso, se le sanciona por la omisión de no brindar atención a una paciente en situación de peligro, puesto que fallece a los cuatro días, de lo que se determina que hubo ausencia del médico; al invocar que se le vulneró el derecho al debido proceso, no explica de qué forma se vulneró ese derecho, puesto que la Autoridad sumariante siguió todos procedimientos establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales  y demás decretos Reglamentarios; c) Invoca que la Resolución de recurso de revocatoria carece de fundamentación, motivación, valoración, porque la Autoridad sumariante no valoró la atención médica o intervención a la paciente, realizando una transcripción de la Resolución de revocatoria, cuando lo que debió explicar en la revocatoria es por qué atiende a la paciente un residente de primer año desde horas 16:00 a 19:50, y dónde se encontraba, porque según los registros de la historia clínica se debió observar un registro con secuencia cronológica, sin embargo se observa la inexistencia de registros y evoluciones médicas, y si existen completamente ilegibles; respecto a la auditoria médica interna, realizada por la CPS Santa Cruz, y posteriormente por el INASES, encuentra los mismos hallazgos y no conformidades que las que se expusieron en el sumario administrativo, cuya recomendación es la de iniciar proceso administrativo en contra del accionante y de otro médico más a quienes se le inicio proceso administrativo interno, por lo que no se puede aducir contradicción o defectuosa valoración de la prueba de la autoridad sumariante; y, d) Respecto a la supuesta vulneración denunciada en el recurso jerárquico, el peticionante de tutela se limita a realizar una transcripción innecesaria de la referida Resolución, sin mencionar de manera clara y precisa en que parte de la resolución se encuentra, buscando que el tribunal de garantía ingrese a una revisión integral de la prueba presentada en el proceso administrativo interno, situación que compete a los jueces donde fueron producidas.

Por su parte, la Autoridad sumariante, manifestó respecto a la atención de la paciente Asunta Soruco Hurtado, que este caso se inició proceso administrativo mediante un informe de auditoría médica interna, aclarar que no se refiere a la auditoria médica externa, elaborada por el INASES, que fue posterior al inicio del presente proceso administrativo interno, seguido a Oscar Justiniano Coimbra, el Auto inicial de 2 de mayo de 2014, el informe médico de auditoria externa 27/2014 de 9 de mayo, para tomar conocimiento el auto inicial de alguna manera condice con los elementos que muestra la auditoria médica externa emitida por el INASES.

Respecto a la falta de celeridad y motivación en el proceso administrativo, el Sumariante tiene el tiempo de tres meses para emitir resoluciones, por ser sumarísimo y no tener opción a efectuar investigaciones, como un fiscal o un perito, toda vez que los plazos, son muy cortos, y el hecho generador de la acción o de acuerdo al informe legal emitido y la auditoria interna realizada por la CPS, decía lo siguiente: “incumplimiento de funciones y obligaciones por que se evidenciaba la ausencia, no encontrarse en su fuente laboral cuando se lo requirió” (sic).