SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
III.5. Análisis del caso concreto
De lo manifestado se colige que, si bien no se tiene la fecha exacta en la cual se notificó con la conminatoria de reincorporación JRTEA-LMCH-C.R. 056/2014 al Director Regional de AASANA La Paz, dicha autoridad demandada interpuso recurso de revocatoria el 26 de diciembre de 2014, contra la misma, es así que tomándose incluso esta fecha, para el inicio del cómputo de plazo de inmediatez, como el acto por el cual, el demandado rehúsa cumplir o tiene una actitud renuente a cumplir la Conminatoria de Reincorporación, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que se incumplió con el principio de inmediatez, al haber sido interpuesta esta acción tutelar el 17 de septiembre de 2014; es decir, pasado los seis meses de haberse tenido conocimiento de la conminatoria de reincorporación JRTEA-LMCH-C.R. 056/2014, encontrándose fuera del plazo establecido en la jurisprudencia citada y en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, bajo ese contexto, este Tribunal no puede ingresar al fondo de la problemática planteada; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, se debe aclarar que la impugnación en vía administrativa y jurisdiccional son medios diferentes y aislados del trámite de conminatoria de reincorporación y que ésta no depende del agotamiento de las mencionadas, más aun cuando es accionada por el empleador; por lo que, se abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional ante la emisión de una conminatoria de reincorporación; y respecto a lo manifestado por el Director demandado en relación a que se desvinculó a la accionante en otra administración y no en la suya, como excusa para no cumplir con la tantas veces citada conminatoria, es necesario mencionar que las instituciones, empresas y otras, son una sola y que su dirección asume la responsabilidad institucional de la misma, por no ser personalísima, debiendo haber actuado éste desde el primer momento de conocer la situación de la accionante con rectitud y buena fe, siendo que nuestro Estado asumió en el art. 8 de su Norma Suprema, la trilogía de valores del ama qhilla (no seas flojo), ama llulla (no seas mentiroso) y ama suwa (no seas ladrón), concepción filosófica que no es posible comprender de forma separada, por formar un axioma holístico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 11
- III.4. Sobre el principio de inmediatez
- Fragmento 13
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15