SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio seguido por Yobana Cuéllar Sánchez contra Marco Antonio Morales Justiniano, radicado en el juzgado a cargo de la autoridad demandada, se dictó la Resolución fijando asistencia familiar para sus hijos. La representante del accionante manifiesta que su padre se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado y privado de libertad, debido a que en el referido proceso no se señaló con claridad el domicilio real del demandado “Zona del Plan Tres mil, av. Mechero, Edificio SEDUCA” (sic); no obstante, se emitió mandamiento de apremio, con el cual no fue notificado, en su domicilio real, ni laboral, el accionante indica que su domicilio se encuentra ubicado en la “avenida centenario N° 90”(sic), y no así como se señala en el proceso de divorcio, además se observó las diligencias que fueron prácticas previsto en los arts. 22 y 436 del Código de Familia (CF), 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), pese a estos hechos fue notificado mediante cédula; la autoridad ahora demandada libró mandamiento de apremio en contra Marco Antonio Morales Cuéllar por un monto que desconocía y que nunca fue notificado en forma personal, provocando un daño irreparable e injustamente se encuentra aprendido privándole su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- “deniega”
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 1.
- “i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
- III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de forma simultánea
- III.3.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo