SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
III.2. Los derechos fundamentales colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
Desde la concepción formal del sistema de derechos, por mandato del constituyente, los derechos fundamentales colectivos de las NPIOC fueron reconocidos por la Constitución Política del Estado; con estructura y contenido propio, distinto a la de los derechos fundamentales clásicos, que históricamente, se originaron y desarrollaron, principalmente, en la cultura jurídica continental, anglosajón e inglesa. Este reconocimiento normativo configura el canon de garantía normativa de carácter constitucional para la protección de derechos de los indígena originario campesinos, cuando su vulneración emerja de los actos de las autoridades jurisdiccionales, administrativas, así como de los particulares, que viven fuera y dentro de sus naciones y pueblos respectivos.
A pesar de los procesos de colonización entendida como el fenómeno de la segregación y exclusión racial, despojo territorial y explotación inhumana e injusta, ejercida por las élites sociales y políticas extranjeras a las poblaciones indígena originaria campesinas, estos han logrado persistir y resistir contra las políticas de sometimiento colonial. En esta dimensión, en materia de derechos, el sistema jurídico y los derechos propios de las NPIOC, fueron desconocidos por parte de las autoridades del régimen colonial, excepto aquellos actos que no contradigan las leyes españolas y las prácticas de la religión católica. Con el advenimiento del régimen republicano, bajo el esquema de la Constitución Política del Estado de 1826, se reprodujeron la vigencia de las estructuras institucionales del pasado y la mentalidad del sometimiento y explotación colonial a los “indios”, sin reconocerse jurídicamente sus derechos.
Desde 1938, con el inicio de desarrollo del pensamiento constitucional de carácter social, en el país, por primera vez, comenzó el proceso de la constitucionalización de los derechos indígenas, al reconocerse de forma textual la existencia de las comunidades indígenas. Sobre la base de este antecedente, con las reformas de 1994 a la Constitución Política del Estado de 1967, se introdujo al sistema constitucional, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, por una parte, referidos especialmente, a sus tierras comunitarias de origen garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones, y por otra, relativo al ejercicio de las funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Norma Suprema y la ley, en el marco del Estado multiétnico y pluricultural que respondió a la concepción del conservadurismo liberal, contrario a la realidad social y política del país sustentada en su diversidad cultural.
Después de un largo proceso de interpelaciones y cuestionamientos al Estado republicano de carácter monista y excluyente y a la aplicación formalista de la Constitución Política del Estado, por mandato de la Asamblea Constituyente que deliberó durante 2006 y 2007, se reconoció los derechos fundamentales colectivos de las NPIOC; cuya estructura y contenido, concretamente, emergen del art. 30 de la CPE, sobre la base de esos derechos sustentados en el principio de libre determinación de los pueblos, entendida como la capacidad para especificar su condición política referida a sus formas de organización relacionadas con la elección de sus autoridades, ejercicio de atribuciones de estos y la toma de decisiones propias a nivel de sus instancias internas, y la condición de la búsqueda de su desarrollo económico, social y cultural de conformidad a la forma de vida y cosmovisión propias.
Son cuatro los componentes de la estructura de los derechos fundamentales indígena originario campesinos, el primero, se refiere a los derechos a la tierra y territorio, comprendidos como la “casa grande” o el espacio geográfico, donde desarrollan sus propias actividades diarias y cíclicas dentro de la forma de vida de carácter colectivo, utilizando los recursos naturales existentes en el territorio ocupado ancestralmente para su sobrevivencia, en el marco de los principios de armonía y equilibrio; el segundo, que está vinculado con la identidad cultural que engloba a los valores, creencias, tradiciones, costumbres, idiomas, formas de organización social, económico, político, jurídico y cultural, que permiten diferenciarse del resto de los pobladores del país, en el marco de los principios de la diversidad cultural y la unidad del Estado Plurinacional, en sentido subjetivo y objetivo; tercero, es el derecho a la autonomía territorial, que consiste en la capacidad de organizarse de acuerdo a los principios y valores culturales propios y los procesos de transformación de los Estados, en el marco del respeto a la Constitución Política del Estado y el principio de la soberanía popular; y finalmente, el cuarto, trata sobre el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos propios de carácter oral sustentados en su propia legitimidad de forma de vida. En esta dirección, se define que los derechos fundamentales de las NPIOC son aquellos consagrados en la Constitución Política del Estado que protegen sus formas de vida propia de carácter colectivo y sus sistemas de organización propias, garantizando su exigibilidad mediante las instancias jurisdiccionales, en el marco de respeto a la libre determinación de los pueblos.
Si bien las poblaciones de las NPIOC están protegidos por los derechos fundamentales que emergen del art. 30 de la CPE, contra los actos de las autoridades jurisdiccionales, administrativas, así como los provenientes de particulares que no se autoidentifiquen como indígena originario campesinos. Sin embargo, al interior de dichas naciones y pueblos, se aplican sus propios sistemas jurídicos sustentados; primero, en los derechos específicos contenidos en el artículo referido, y segundo, en los principios y valores constitucionales positivados; en caso de la existencia de disposiciones o normas concretas que reconocen y protegen a los indígena originario campesinos en sentido más favorable contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humamos, que el establecido por la Norma Suprema, se aplicará aquella. En esta dirección, todas las y los bolivianos gozan de los derechos de personalidad, entendida como el cúmulo de atributos inherentes a la persona natural o colectiva; de la dignidad como fundamento del ejercicio de otros derechos por la condición de seres humanos; y el derecho al debido proceso en su dimensión de defensa u otros.
Desde la concepción de los derechos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesino, el debido proceso vinculado al principio de la justicia se entiende como una garantía al ejercicio de actos que se realizan, sobre la base de ciertos consensos, en un determinado tiempo y en forma regular para definir una o varias actividades de interés colectivo, o para solucionar conflictos entre personas o grupos, ya sea de tipo jurisdiccional o de carácter organizativo-institucional. Esos criterios utilizados en eventos de deliberación y toma de decisiones en las organizaciones sociales y de los indígena originario campesinos, tales como invitar, comunicar, avisar o convocar a reuniones, escuchar con respeto las opiniones y posiciones de los participantes respecto a un tema, las formas de decisión ya sea por consenso o por mayoría y otros similares, no puede ser desconocidas repentinamente, por otros esquemas totalmente diferentes a los que siempre se utilizaron, aspecto que no significa mantenerlos inmutables en el tiempo; ya que las formas de convivencia como producto de lo cultural responden a la dinámica de transformaciones sociales.
De la estructura de los derechos fundamentales de las NPIOC emergen varios derechos en concreto; sin embargo, para fines de la resolución del presente caso, resulta necesario exponer respecto al derecho a ejercer sus sistemas políticos que tienen las naciones referidas vinculados con las formas de elección de sus autoridades, atribuciones e instancias de decisión propias, vigentes en el departamento de Oruro.
En la actualidad, la comunidad originaria de Sora que se encuentra ubicada en el municipio de Machacamarca, provincia Dalence del departamento de Oruro, se encuentra en proceso de reconstitución de sus propias estructuras organizativas. De la revisión de antecedentes, esa comunidad está organizado a la cabeza de un Kuraj Tata Mallku y su Mama T’alla, le siguen el Corregidor, Comisario, Secretario General, de Relaciones, el Sullk’a Tata Mallku y su Mama T’alla, finalmente, integran, el Corregido Auxiliar y el Secretario General de la Organización Territorial de Base (OTB) de Sora. La instancia de decisión para la elección de dichas autoridades, es la Asamblea General Ordinaria Comunal, y se eligen a las mismas mediante mayoría de votos para cada cargo.
De la estructura, desde la óptica de la reivindicación de los derechos indígena originario campesinos y sociales y las funciones que cumplen, son cuatro tipos de autoridades, primero, las autoridades originarias provenientes desde tiempos ancestrales, tales como el Kuraj Tata Mallku y Sullk’a Tata Mallku y sus Mama T’allas; segundo, los secretarios generales que responde a la organización sindical de trabajadores campesinos, vigente en el país, institucionalmente, desde 1979; tercero, el Corregidor, pertenece a la estructura de la organización colonial; el constituyente, al suprimir el cantón, también eliminó dicha autoridad; finalmente, el cuarto, los comisarios corresponde a esquemas coloniales y de las juntas escolares. Sin embargo, fuera de las autoridades originarias, los corregidores, comisarios y de las OTB, no tienen respaldo jurídico-constitucional; pero se sustentan en la legitimidad de las comunidades, es decir, son aceptados y cumplen funciones relacionados con los intereses comunales.
Las autoridades elegidas, posesionadas y consagradas en las comunidades indígena originaria campesinas del departamento de Oruro, se constituyen en la instancia operativa del autogobierno comunal. Las atribuciones referidas a las formas de su elección en asambleas, mediante ternas, tomando en cuenta el qhari-warmi que implica ser casados ante el Oficial del Registro Civil para el ejercicio de autoridad indígena originaria y otras autoridades que no siempre se exigen; corresponde a la aplicación de normas y procedimientos propios como uno de los elementos del sistema jurídico de carácter oral, que fundamentan en los principios de la libre determinación y el autogobierno de los pueblos. Bajo esta acepción, la destitución de las autoridades propias de las comunidades, corresponde a sus mismas instancias; ya que el poder político de decisión definitiva pertenece a la comunidad; por lo que, una asamblea o reunión, puede concluir o terminar el período de funciones de una o varias autoridades, y consiguientemente cambiarlos, en el marco del respeto a los principios de armonía y equilibrio, cuando aquellos, con sus actos, como consecuencia de sus tareas asignadas o por los actos propios que hubieran realizado con anterioridad a la elección y posesión, afecten los intereses de su comunidad, ayllu o marka.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.2. Los derechos fundamentales colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°