SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Mediante la acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos políticos, al debido proceso, a la defensa y a la personalidad y dignidad, alegando que fue destituido del cargo de Alcalde Mayor o Kuraj Tata Mallku de la comunidad originaria de Sora, municipio Machacamarca provincia Dalence del departamento de Oruro; bajo presión de dos grupos de la mencionada comunidad, ejercidos mediante violencia verbal y secuestro en el mismo ambiente de la reunión, hasta lograr que digan “damos un paso al costado de nuestros cargos” (sic), con el argumento de la existencia de un poder firmado por ellos que perjudican los intereses comunales.

Sobre la base de ese problema planteado para resolver el presente caso, el elemento central que dio origen al acto ilegal denunciado es la otorgación del poder notarial por parte de los accionantes en favor de Raúl Colquehuanca Choque. En este sentido, el 30 de mayo de 2015, los ahora accionantes, fueron elegidos para ocupar el cargo de Kuraj Tata o Alcalde Mayor y Comisario de la comunidad de Sora. El 29 de junio del mismo año, fueron posesionados y consagrados conjuntamente otras autoridades de dicha comunidad. Del memorial de la presente acción de defensa, se deduce que no se ha expuesto los hechos de forma clara y concreta en relación a Pedro Arias Choque, -co accionante-; sin embargo, corresponde analizar la presente acción conjuntamente con la de Florentino Quispe Condo.

Queda claro, que los ahora accionantes, antes de haber sido elegidos y ocupar los cargos de autoridades en la mencionada comunidad, otorgaron un poder especial y suficiente, conjuntamente otros comunarios, en favor de Raúl Colquehuanca Choque; cuyo contenido central dice: “… en representación de sus personas, acciones y derechos, pueda realizar lo siguiente: PROCEDER A LA VENTA, TRANSFERENCIA, TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y DERECHOS DE TERRENOS QUE HALLA DEBIDAMENTE REGISTRADO EN LA OFICINA DE DERECHOS REALES DE ESTA CIUDAD BAJO LA MATRÍCULA 4.07.2.02.0000351 a ese fin realizar cuanto fuera necesario para aclarar los datos técnicos del NOMBRADO TERRENO, según informes técnicos, planos legalizados o aprobados, suscribir actas de colindancias, así como para enajenar el nombrado terreno, firmando minutas de transferencia.” (sic).

Los demandantes manifestaron que, el 5 de julio de 2015, se realizó una asamblea general en Khollpaña de la comunidad de Sora, a convocatoria de su autoridad, donde invitaron a los presentes a un apthapi y solicitaron apoyarles enfrentar los problemas de avasallamiento de gente extraña contra la mencionada comunidad. En esta asamblea, por una parte, como consecuencia de la actitud de Marina Quispe Choque y Marcelino Achocalla Quispe, ex autoridades y Lizberth Johnny Vásquez Tarqui, actualmente Corregidor; y por otra, de un grupo a la cabeza de Modesto Condo Cruz y Fidel Ignacio Condori, lograron hacerle decir: “que damos un paso al costado como Alcalde Mayor, Secretario General y Comisario” (sic), utilizando como argumento el poder conferido en favor de Raúl Colquehuanca Choque, y procedieron a discriminarle, insultarle y abusarle psicológicamente, no obstante haber realizado trámites para revocar el poder ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Civil  del departamento de Oruro, que fue rechazado por defecto en la petición. Esos actos violentos denunciados son corroborados por las declaraciones voluntarias notariales de las y los comunarios Plácida Choque Condori de Flores, Simón Eugenio Quispe, Marina Flores Yucra de Quispe, Cristina Quisbert Tórrez de Achacollo y Bruno Flores León.

En audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, el argumento central de los demandados es la otorgación del poder referido que afectarían los intereses de la comunidad de Sora, y que no pudo justificar dicho acto ante la asamblea de 5 de septiembre de 2015, convocado por él mismo, independientemente de otros temas que se expusieron tales como recurrir previamente a sus instancias superiores, por ejemplo al Mallku de la marka Dalence, incluso a la Delegación Provincial dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

De los antecedentes expuestos, en este punto, se infiere que los intereses protegidos constitucionalmente que se encuentra en disputa son, por una parte, el derecho a ejercer el cargo de autoridades de la comunidad de Sora y la protección de los intereses de la comunidad afectados por el poder mencionado, por otra, el primero que corresponde a los accionantes y el segundo a los demandados.

En el Estado Plurinacional Comunitario, donde rige el Estado Constitucional de Derecho, todas las personas están obligadas a respetar el ejercicio de los derechos fundamentales, y cuando sean lesionados, están garantizados para acudir ante las instancias jurisdiccionales y solicitar la tutela al ejercicio de sus derechos. En el presente caso, en el marco del principio de la libre determinación establecido por el art. 2 de la CPE, las reuniones de 5 y 12 de septiembre de 2015, no vulneraron el derecho a ejercer las funciones de cargos de autoridad de la comunidad de Sora municipio Machacamarca de la marka y provincia Dalence del departamento de Oruro, de los ahora accionantes, ante el cuestionamiento del poder otorgado en favor de Raúl Colquehuanca Choque; ya que las autoridades observadas, no pudieron justificar ante la asamblea, el acto reprochado, consistente en el poder notarial mencionado. Ciertamente, uno de los intereses de la comunidad que se pone en riesgo es el tema de las colindancias, al ser gestionada por parte de un apoderado, y sin aceptación del total de los miembros de la comunidad respectiva, genera susceptibilidades, provocando una desarmonía y desequilibrio en la convivencia de Sora. Sobre los actos de agresión verbal y física denunciados por el ahora accionante en sentido de haber sufrido agresiones verbales y físicas, por parte del grupo de comunarios a la cabeza de Modesto Condo Cruz y Fidel Ignacio Condori, durante el desarrollo de la Asamblea Comunal de 5 de julio de 2015; al respecto, si bien existen declaraciones notariadas voluntarias sobre este aspecto; sin embargo, también existen certificaciones de fs. 80 y 90 expedidos por autoridades reconocidas por la comunidad de las que se infiere que los accionantes hubieran renunciado sin presión alguna y sin que existiera violencia, por lo que al identificarse posiciones contradictorias, no corresponde pronunciarse al respecto. Ante la imposibilidad de determinar de forma concreta la denuncia de agresiones; empero, las autoridades indígena originaria campesinas y miembros de la comunidad de Sora, municipio Machacamarca, provincia Dalence del departamento de Oruro, deben convivir en el marco del respeto a los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que protegen a las NPIOC.

Otras autoridades que no son parte de las estructuras organizativas propias de las comunidades originarias no pueden tomar iniciativas o tomar parte activa con las decisiones de las reuniones indígena originaria campesinas; así, la representación de la Delegación Provincial que pertenece al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, de acuerdo a los antecedentes de este expediente, actuó fuera de sus competencias administrativas, y no respetó los derechos de las  NPIOC en relación al autogobierno propio.

De conformidad al art. 13.I de la CPE y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, principalmente el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidades sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas con el propósito de contribuir al pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las NPIOC, se exhorta a la Defensoría del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus oficinas en la ciudad de Oruro, organice en la comunidad de Sora, un seminario-taller de difusión de derechos referidos, así como los derechos de las personas de tercera edad, con participación de sus instancias superiores de dicha comunidad y autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en el plazo de noventa días, computables a partir de su conocimiento con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De acuerdo al principio de la libre determinación, se constata que los demandados no vulneraron el derecho a ejercer el cargo de autoridades de los ahora accionantes de la comunidad Sora, si las asambleas decidieron que las autoridades cuestionadas den un paso al costado de sus cargos, lo hicieron de acuerdo a las formas de decisión comunal propia. Respecto a la vulneración de los derechos del debido proceso y a la defensa por no existir el nexo causal no corresponde tratarlo.