SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
a)
Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, mediante informe cursante de fs. 27 a 30, manifestó que: a) La acción interpuesta carece de sustento legal, toda vez que se hace mención al art. 56.VI de la CPE , mismo que se refiere al derecho de propiedad, considerando que quisieron referirse al hecho de que los dirigentes gozan de fuero sindical, derecho que no fue vulnerado, por cuanto el cargo de Técnico II en Ventanilla única del SEDECA, no existiría legalmente en el organigrama de la empresa, señalando que por las literales aparejadas se evidenciaría que el contrato no indica que la ahora accionante haya sido contratada para ocupar el cargo en ventanilla única por la simple razón de que este cargo es inexistente, que fue inventado por Fernando Navarro Gonzáles en 2012, vulnerando reglamentos y disposiciones de la Institución, a pesar de ello, se tomó en cuenta que la accionante estuvo sujeta a recontrataciones continuas, cumpliendo funciones en áreas diferentes de acuerdo a las cláusulas estipuladas en los contratos, donde se facultaba a la Dirección Técnica del SEDECA, al traslado de sus trabajadores a diferentes unidades cuando así se requiera, es en tal razón que la accionante fue transferida a Técnico del “SAE”, ya que si bien la misma es parte del Sindicato de Trabajadores del SEDECA Tarija, no es menos cierto que la misma consintió tal transferencia, al asumir dicho cargo, evidenciado por las boletas de pago, hizo uso de sus horas particulares, inclusive participó en un campeonato nacional donde formó parte del equipo de fútsal damas del SEDECA; b) Es así, que no es posible mantener un cargo inexistente, ya que al concurrir sanciones al respecto, es su deber subsanar, corregir y reestructurar la institución conforme la Resolución Prefectural 246/2009 de 12 de octubre, la cual dispone el cumplimiento del Decreto Departamental “13/2015”, y la readecuación del manejo de toda la información mediante Instructivo “127/2015” complementada mediante Instructivo “149/2015”, la cual dispone el cierre de ventanilla única por no responder a las necesidades institucionales y por no estar contemplada en la estructura, aclarando que la misma mantiene el cargo de Técnico II, respetando su nivel salarial y demás derechos sociales, por cuanto las funciones a desempeñar se encuentran en las mismas oficinas del SEDECA; y, c) Referente a la conminatoria señala que en sede administrativa se interpuso un recurso de revocatoria mismo que estaría pendiente de resolución a la fecha; por cuanto, no se habría cumplido con los principios de subsidiariedad e inmediatez, requisito inexcusable para la procedencia de la acción de amparo constitucional, finalizando solicitó se deniegue la tutela impetrada, manteniendo firme el memorándum 00261/2015, al encontrarse justificada su emisión ya que no vulnera ningún derecho laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo