SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

concedió


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 18/2015 de 10 de noviembre, cursante de fs. 70 a 74, por la cual concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) En el presente caso se denuncia la vulneración del derecho al fuero sindical, haciendo cita del art. 51.VI de la CPE, que establece: “las dirigentes y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la fiscalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical” por cuanto, no se denunció vulneración en relación a ninguno de los derechos establecidos en el art. 46 de la CPE; de los antecedentes y de las preguntas realizadas en audiencia, se tiene que la accionante se encuentra prestando funciones en el mismo edificio y su salario no fue disminuido, por cuanto la única vulneración identificada es que la accionante consideró que el lugar donde fue transferida no es un lugar que brinde dignidad en el trabajo que desempeña, porque no responde a las previsiones de higiene y salud ocupacional que la misma Constitución Política del Estado establece como condiciones de un trabajo digno, y que al no asignarle funciones específicas en su nuevo cargo, no constituye un trabajo digno que cuente con las circunstancias previstas por el art. 46.I de la CPE, asimismo, la accionante hizo conocer que no tiene problema de ser transferida a otro lugar, pero que cuente con un trabajo digno, con salud ocupacional que le permitan desempeñar sus funciones con dignidad dentro de la institución en resguardo del derecho al fuero sindical con el que cuenta; y, 2) Hizo referencia a la Ley 3352, referente al fuero sindical; manifestando respecto a este punto que la autoridad demandada si bien revela la inexistencia del cargo dentro de la estructura y que por esta razón no podría ser mantenida en el mismo; empero, ello no significa que la misma sea transferida a un lugar en el cual se pueda modificar las condiciones de dignidad que mínimamente deben cumplirse en el trabajo, en cuanto a la seguridad e higiene ocupacional, con las cuales la accionante contaba antes de ser transferida, situaciones que no pueden ser obviadas por el demandado.