SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De todo lo expuesto y argumentado por la parte accionante, se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en la falta de cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación JDTT 276/15, emitida por Ramón Benito Vilca Romero, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija a su favor y en contra de Omar Molina Ávila, Director del SEDECA, ahora demandado.
Ante denuncia formulada por la accionante ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, se emitió citación a la parte patronal a efectos de llevarse a cabo audiencia de conciliación, misma que, pese a haberse realizado no concluyó de manera satisfactoria, habiendo el empleador reclamado que la misma nunca fue destituida de su fuente laboral, no existiendo por tanto vulneración a la estabilidad laboral.
En tales circunstancias, al tratarse de una trabajadora afiliada al Sindicato de Trabajadores del SEDECA, tal cual consta de la RA RDSJT 07/2015, se pronunció la Conminatoria citada supra, exhortando a la entidad demandada a proceder a la reincorporación de Elda Zulema Dávila Castillo, al mismo puesto que ocupaba, por contar con fuero sindical, en el plazo de tres días a partir de su notificación con la Conminatoria, decisión que no obstante de haber sido impugnada por la parte patronal, mediante recursos de revocatoria, la misma se encuentra pendiente de la decisión administrativa que dilucide la controversia suscitada.
De estos antecedentes, -constituyendo la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional en revisión-, se evidencia que los derechos denunciados como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección, conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; esto, sin perjuicio de que la parte demandada, acuda a la instancia administrativa laboral e impugne la conminatoria que impone la restitución de la parte accionante; lo cual, conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos, pues conforme se estableció, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.
Ahora bien, partiendo del art. 46 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 de la misma Norma Suprema que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente el art. 49.III de la citada Norma Constitucional: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal -Director del SEDECA Tarija-, ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, -conminatoria JDTT 276/15-, que ordenó a dicha entidad, proceder a la inmediata reincorporación de Elda Zulema Dávila Castillo, por contar con fuero sindical; al no haberlo hecho, se incumplió con la orden de la conminatoria referida, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del expediente, de los cuales se evidencia que la parte accionante, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por el demandado; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2, 48.I, II, IV y VI; y, 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por lo que, para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados, no solamente por verificarse este extremo, sino también porque la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emanada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija.
No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, la vía impugnativa a favor del demandado, se encuentra abierta y por ende será tal jurisdicción la que en derecho resuelva lo que corresponda, no pudiendo esta jurisdicción ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, por cuanto ello implicaría el pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral; en este sentido, cualquier otro argumento planteado por el demandado referidos al presente caso, deberán ser expuestos y probados ante la autoridad competente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo