SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
1)
Los accionantes a través de su abogado se ratificaron en la totalidad de los términos expuestos en su memorial de demanda y ampliándolo señalaron lo siguiente: 1) Asegura que la Jueza de la causa contravino la disposición contenida en el art. 1683 del Ccom, debido a que no tenía facultad para determinar la forma de distribución de los bienes, debiendo únicamente limitarse a aprobar o desaprobar lo propuesto por el síndico; 2) Mediante la Resolución de 13 de enero de 2014, obró fuera de sus alcances, además el referido fallo carece de motivación, de la misma forma, los Vocales de la Sala Civil Primera, al confirmar dicha Resolución, incurrieron en la misma falta, toda vez que resolvieron sin realizar la debida fundamentación y motivación, es decir, la simple enunciación de artículos de códigos no era suficientes para sustentar su Auto de Vista; 3) En ningún momento los mencionados Vocales demostraron cual es la norma que posibilita a la Jueza a quo ampliar sus facultades jurisdicciones, motivo por el cual el Auto de Vista referido no respondió los cuestionamientos de la apelación; 4) La Jueza de la causa a momento de emitir el Auto de 13 de enero de 2014, no revisó el expediente debido a que omitió el hecho que el anterior titular del juzgado en base el acta de la junta de acreedores e informe de la sindicatura, determinó que se emita convocatoria masiva y pública para que los acreedores inactivos se apersonen y cobren sus acreencias otorgándoles el plazo perentorio de cuarenta y cinco días bajo conminatoria, motivo por el cual se realizaron varias publicaciones en medios de prensa escritos, este aspecto también fue cuestionado en la apelación y tampoco fue considerado por los demandados; y, 5) El determinar un compás de espera de cinco años es un exceso, si se toma en cuenta que el proceso de quiebra de ORCOBOL S.R.L. ya lleva veinticinco años, por lo que, otorgar el mencionado plazo a quienes nunca se interesaron en el proceso en desmedro de quienes reclamaron sus acreencias resulta una transgresión al acceso a la justicia en forma efectiva, inmediata, pronta y oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso
- En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR