SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

III.4. Análisis del caso concreto

En la sustanciación del proceso civil de quiebra incoado contra la inmobiliaria ORCOBOL S.R.L., en junta de acreedores se aprobó el informe del síndico, luego de ello se emitió sentencia de grados y preferidos determinando que la quiebra fue fraudulenta, a consecuencia de una nulidad de obrados se emitió nueva resolución el 14 de abril de 1999, ulteriormente, Gisela Valda Clavijo Jueza Primera de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, dictaminó Auto de 13 de enero de 2014, disponiendo no aprobar las propuestas de distribución sugeridas por el síndico mediante informe elevado a la Junta General de Acreedores el 31 de octubre de 2013; asimismo, la Jueza de la causa rebasando las atribuciones conferidas por ley determinó la forma de distribución de un bien, ante lo expuesto y haciendo uso de su derecho a la impugnación recurrieron en apelación contra el Auto referido precedentemente, a consecuencia de aquello las autoridades hoy demandadas pronunciaron el Auto de Vista de 16 de enero de 2015, mediante el cual sin realizar la debida fundamentación jurídica confirmaron lo obrado por la Jueza de primera instancia.

Del análisis de los documentos arrimados al expediente, advertimos que el memorial de apelación de los accionantes acusa como agravio la interpretación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976) realizada por la Jueza de la causa, en relación a que dispuso una nueva forma de distribución, refiere también lo expresado por el art. 1638 del Ccom, que a entender de ellos delimita las competencias de la juzgadora para aprobar las propuestas de distribución y no le permite establecer otras diferentes, mencionan que el art. 119.I de la CPE −principio de igualdad− quedaría desvirtuado en el caso en particular debido a que dispone el pago a favor de acreedores los cuales nunca ejercieron sus derechos ni realizaron esfuerzo alguno en el proceso civil de quiebra en desmedro de los que por muchos años fueron parte activa del mismo. Acusan también que la juzgadora no tomó en cuenta los alcances del     art. 1631 en relación con el art. 1551, ambos del mencionado cuerpo normativo, por otra parte también cuestionan el plazo de cinco años que otorgó a todos los acreedores considerando que el mismo no podría exceder a los cuarenta y cinco días, este extremo en atención al art. 1638 del antedicho Código; de la misma forma acusan de quebrantado el principio de celeridad procesal y que la prescripción de derechos manifestada no corresponde al art. 1039 del antes referido Código de Comercio, que fue invocado.

Ahora bien, contrastando los puntos planteados dentro de la impugnación con los resueltos por el Auto de Vista emitido por los Vocales hoy demandados, se tiene que en su primer considerando realizaron un resumen de lo expuesto en el Auto recurrido, en el segundo extractaron los puntos planteados en la apelación, en el tercero mencionaron los extremos señalados en la impugnación interpuesta por Alberto Fernández Revollo y Esteban Games Meneses y en el cuarto se limitaron a referirse respecto a la forma de distribución establecida por la Jueza a quo              –prorrata− relacionándola con el principio de igualdad jurídica, manifestando como conclusión que no existe fundamento legal ni jurídico para revocar el fallo impugnado correspondiendo aplicar lo establecido por el art. 137.I.1 del CPC.1976, siendo éste el único punto −forma de distribución a prorrata− respecto al cual se refirieron circunscribiéndose a señalar lo expuesto por la Jueza inferior. De los aspectos establecidos se concluye que las autoridades demandadas al haber omitido pronunciarse fundada y motivadamente con relación a los otros aspectos recurridos y descritos en el párrafo anterior, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación por el cual se establece que toda resolución sea jurisdiccional o administrativa debe inexcusablemente ser fundamentada y motivada, exponer la normativa legal en la cual se sustenta la misma, evidenciando los elementos de hecho y derecho que son la base de su ratio dicidendi, esto en razón a que la debida fundamentación es un componente del debido proceso, al cual toda persona sometida a un proceso tiene derecho; consecuentemente, se concluye que el derecho señalado fue vulnerado, por lo que, cabe conceder la tutela invocada respecto al mismo, lo expresado es en consideración al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Es menester manifestar la existencia de la Resolución de 18 de agosto de 2015, que según las autoridades demandadas se pronuncia sobre la misma problemática planteada en el caso de autos, revisando la referida se tiene como accionante a Valerio Jorge Rodríguez representado por Reina Patricia Rodríguez de Tórres contra Gualberto Terrazas Ibáñez y Lineth Marcela Borja Vargas Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Gisela Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil del citado departamento, el Tribunal de garantías denegó la tutela invocada indicando que no se puede ingresar a la valoración de las pruebas que sirvieron de sustento para el fallo judicial, señalando que la acción de amparo constitucional no debe planteársela como si se tratara de un recurso de casación. Comparando la señalada acción tutelar con la presente, tenemos que en la primera se reclama la decisión de fondo asumida por la Jueza de primera instancia y el Tribunal de apelación, en la segunda, es evidente que se denuncia la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista de 16 de enero de 2015, de lo que se infiere que en ambas acciones no existe identidad de sujeto, objeto y causa en virtud que en la primera se incidió en el fondo de la controversia y se resolvió argumentando la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, en la que nos ocupa se acusa la falta de motivación y fundamentación que hacen al debido proceso; por lo expuesto se concluye que al no existir identidad de sujeto, objeto y causa no procede la cosa juzgada aducida por los citados Vocales.