SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

i)

Gualberto Terrazas Ibáñez y Lineth Marcela Borja Vargas, hoy demandados, no asistieron a la audiencia, empero el 12 de octubre de 2015, presentaron informe cursante de fs. 152 a 153 vta., en el que expresaron: i) Los accionantes dirigen la presente acción en calidad de acreedores e interventores dentro del proceso de quiebra seguido por Juan Revollo y otros contra Máximo Torrico Moya, en la que realizaron una serie de afirmaciones sin ningún sustento jurídico, mucho menos de relevancia constitucional, pretendiendo únicamente conseguir un mecanismo más de impugnación al Auto de Vista de 16 de enero de 2015; ii) La jurisdicción constitucional está impedida de realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; iii) Los impetrantes de tutela señalan como vulnerado su derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación, empero, no explicaron qué conceptos contenidos en el Auto de 13 de enero de 2014, hubiese sido objeto de apelación y que el Tribunal de alzada haya omitido responder o resolver; iv) Conforme señala la jurisprudencia constitucional, la falta de fundamentación o motivación se encuentra en directa relación con la vulneración al principio de congruencia y con la falta de valoración probatoria, aspectos que no se produjeron en el caso planteado por cuanto el objeto de la apelación fue resuelto de manera motivada y fundamentada en el Auto de Vista por ellos emitido; v) En el fallo ahora impugnado se menciona que la decisión de la Jueza a quo respecto a la distribución de dinero o líquido pagable a favor de los acreedores debe ser a prorrata, para que todos reciban el mismo porcentaje, único mecanismo para garantizar la igualdad jurídica, por lo que, no es procedente el informe de 13 de octubre de 2013, emanado del síndico porque en su primera propuesta no existe equidad y en la segunda no es viable jurídicamente pagar únicamente a los acreedores inscritos; y, vi) La misma problemática ya fue planteada a través de una primera acción de amparo constitucional que fue resuelta el 18 de agosto de 2015, en consecuencia existe cosa juzgada constitucional que impide nuevo pronunciamiento al respecto, en consecuencia, corresponde denegar la tutela invocada.