SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
i)
Gualberto Terrazas Ibáñez y Lineth Marcela Borja Vargas, hoy demandados, no asistieron a la audiencia, empero el 12 de octubre de 2015, presentaron informe cursante de fs. 152 a 153 vta., en el que expresaron: i) Los accionantes dirigen la presente acción en calidad de acreedores e interventores dentro del proceso de quiebra seguido por Juan Revollo y otros contra Máximo Torrico Moya, en la que realizaron una serie de afirmaciones sin ningún sustento jurídico, mucho menos de relevancia constitucional, pretendiendo únicamente conseguir un mecanismo más de impugnación al Auto de Vista de 16 de enero de 2015; ii) La jurisdicción constitucional está impedida de realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; iii) Los impetrantes de tutela señalan como vulnerado su derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación, empero, no explicaron qué conceptos contenidos en el Auto de 13 de enero de 2014, hubiese sido objeto de apelación y que el Tribunal de alzada haya omitido responder o resolver; iv) Conforme señala la jurisprudencia constitucional, la falta de fundamentación o motivación se encuentra en directa relación con la vulneración al principio de congruencia y con la falta de valoración probatoria, aspectos que no se produjeron en el caso planteado por cuanto el objeto de la apelación fue resuelto de manera motivada y fundamentada en el Auto de Vista por ellos emitido; v) En el fallo ahora impugnado se menciona que la decisión de la Jueza a quo respecto a la distribución de dinero o líquido pagable a favor de los acreedores debe ser a prorrata, para que todos reciban el mismo porcentaje, único mecanismo para garantizar la igualdad jurídica, por lo que, no es procedente el informe de 13 de octubre de 2013, emanado del síndico porque en su primera propuesta no existe equidad y en la segunda no es viable jurídicamente pagar únicamente a los acreedores inscritos; y, vi) La misma problemática ya fue planteada a través de una primera acción de amparo constitucional que fue resuelta el 18 de agosto de 2015, en consecuencia existe cosa juzgada constitucional que impide nuevo pronunciamiento al respecto, en consecuencia, corresponde denegar la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso
- En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR