SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 156 a 164 vta., por la que concedió la tutela invocada, disponiendo que la Sala Civil Primera del mismo Tribunal Departamental, emita un nuevo auto de vista debidamente fundamentado, absolviendo motivadamente todos y cada uno de los agravios expresados por los apelantes Nilvia Uriona Villarroel y Víctor Rojas Peláez mediante memorial de 16 de enero de 2014; el referido fallo se sustentó en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la afirmación de las autoridades demandadas en cuanto a que la problemática planteada en el presente caso ya fue considerada y resuelta el 18 de agosto de 2015, por otro Tribunal de garantías en una anterior acción de similar naturaleza, se verifica que en la misma el accionante Valerio Jorge Rodríguez es representado por Reina Patricia Rodríguez de Tórres contra Gualberto Terrazas Ibáñez y Lineth Marcela Borja Vargas Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba y Gisela Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil del citado departamento, en el cual se alegó que en el Auto de 13 de enero de 2014, se rechazaron tres propuestas realizadas por la junta de acreedores, y se determinó de forma ultra petita pagar $us154 000.- (ciento cincuenta y cuatro mil dólares estadounidenses) a favor de fantasmas inexistentes que no son parte del proceso que en los hechos jamás podrían ir a cobrar porque a la fecha prescribió su derecho para iniciar cualquier acción, motivo por el cual la resolución va en contra de los acreedores que sí son parte del proceso, es incongruente y va más allá de lo solicitado y determinado en la sentencia de grados y preferidos, que en apelación se confirmó bajo los mismos argumentos; la resolución del Tribunal de garantías de esa acción, denegó la tutela invocada argumentando que no se puede ingresar a valorar las pruebas que sirvan de base para las resoluciones judiciales debido a que no se trata de un recurso de casación, contrastando lo referido con la presente acción tutelar, tenemos que los impetrantes de tutela son Nilvia Uriona Villarroel y Víctor Roja Peláez, los demandados son Gualberto Terrazas Ibáñez y Lineth Marcela Borja Vargas y si bien en parte se reclama la decisión de fondo asumida por la Jueza de primera instancia y el Tribunal de apelación, es evidente que se denuncia la falta de motivación y fundamentación, infiriéndose que en ambas acciones no existe identidad de sujeto, objeto y causa toda vez que no se trata de los mismos sujetos procesales, tampoco comparten el mismo objeto ya que en la presente se reclamó la falta de motivación y fundamentación y en la anterior se denunció exclusivamente sobre el fondo del asunto; de la misma forma, la pretensión en la primera era dejar sin efecto el Auto de Vista de 16 de enero de 2015 y el Auto de 13 de enero de 2014, para que se resuelva conforme a la sentencia de grados y preferidos de 25 de marzo de 1999, con base en el informe final y proyecto de distribución de 15 de diciembre de 1997, en tanto que en la presente se pide dejar sin efecto el Auto de Vista y se emita otro debidamente fundamentado y motivado, por consiguiente se concluye que no existe cosa juzgada constitucional, correspondiendo ingresar al análisis de la problemática planteada; y, b) Revisado el memorial de apelación y el Auto de Vista de 16 de enero de 2015, se puede verificar que en el primer Considerando los Vocales hicieron una síntesis de lo aseverado por la Jueza a quo, en el segundo copiaron los agravios formulados, en el tercero transcribieron los puntos acusados por Alberto Fernández Revollo y Esteban Games Meneses y en el cuarto se efectuó una relación de datos del proceso relativos a la venta de un inmueble de la masa de la quiebra y la suma obtenida por el precio, por lo que, queda evidenciado que las autoridades demandadas no absolvieron fundadamente todos los puntos de apelación, toda vez que no se pronunciaron motivadamente sobre los alcances de los arts. 1631 y 1638 del Ccom reclamados, tampoco se manifestaron sobre las facultades de la Jueza a quo al resolver sobre la pretensión de aprobación de las propuestas de distribución presentadas por el síndico ni la existencia de convocatorias a los acreedores efectuados por los jueces que la precedieron.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación de las resoluciones como elemento de la garantía del debido proceso
- En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR