SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2016-S3

Fecha: 04-Feb-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes del presente caso, se tiene que por formulario de conocimiento policial de 1 de octubre de 2015, Freddy Veizaga Vallejos, requiere la intervención correspondiente ante la sustracción de objetos y herramientas por el hoy accionante y otros, aclarando que de no ser devueltos los mismos, formalizará la denuncia para su conocimiento al Ministerio Público, (Conclusión II.1.), en  cuya consecuencia se emite orden de citación personal de carácter conciliatorio (Conclusión II.2); asimismo, en audiencia pública de la presente acción de libertad, el abogado del accionante, manifestó su ratificación a la demanda presentada, únicamente respecto a las citaciones policiales de carácter conciliatorio que fueren incompatibles con el art. 97 del CPP, ya que carecen de firma por parte del Ministerio Público y no existe denuncia formal alguna, y en cuanto a las llamadas telefónicas, señaló que no tienen certeza de que el demandado las realizó ya que no cuentan con “…registros de llamadas entrantes y salientes del teléfono…” (sic) por lo que tampoco están seguros del contenido de las mismas (fs. 21): en ese sentido, en fecha 3 de octubre de 2015 a horas 10:00, el hoy accionante se presenta a las oficinas de la FELCC para suscribir el acta de garantías con Freddy Veizaga Vallejos (Conclusión II.3.).

           Conforme a lo señalado y considerando el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los alcances de la acción de libertad que trasunta en brindar una protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales como son la vida y la libertad -física y de locomoción-, cuando estos se encuentran afectados o amenazados, así como los presupuestos de su activación; se advierte que el accionante, tanto en el memorial de la presente acción tutelar como en la audiencia desarrollada en el proceso constitucional, no aportó los elementos necesarios que permitan evidenciar objetivamente la indebida persecución denunciada, así como la efectiva existencia de una amenaza seria y razonable a su derecho a la libertad personal o de libre locomoción, no siendo suficiente para que esta vía constitucional ejerza protección la sensación subjetiva de vulneración de derechos alegada ante las citaciones policiales de carácter conciliatorio -hoy cuestionadas-, toda vez que la vulneración del derecho o garantía fundamental debe ser constatada; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.