SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

III.2. Análisis en el caso concreto

La representante señala como vulnerados los derechos a la libertad y al debido proceso de los accionantes debido a que dentro del proceso penal que se les sigue a los mismos, se habría instalado el 10 de noviembre de 2015 la audiencia de juicio sin que se les hubiera notificado para la misma, no se habría reconocido el poder consignado en su favor, declarándose rebeldes a sus defendidos, iniciándose supuestamente la audiencia a las 16:30 y concluyendo en la misma hora; aspectos irregulares que pusieron en indefensión a los accionantes.

Ahora bien, los hechos narrados por la representante de los accionantes que se consideran irregulares y vulneradores de derechos por la Jueza Octava de Sentencia Penal de La Paz, fueron efectuados durante la etapa de juicio del proceso penal, por lo que los mismos debieron ser representados en su oportunidad ante la misma Jueza que conoce el tema a través de un recurso incidental de actividad procesal defectuosa, aspecto que no acontecido en los hechos, no pudiendo activarse la vía constitucional si es que previamente no se agotan los mecanismos intraprocesales específicos creados para el efecto, tal y como lo indica la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo. De igual forma, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actividad procesal defectuosa que se arguya dentro de la etapa de juicio a través de la presentación de incidente correspondiente, una vez resuelto, favorable o no, puede ser objeto de apelación incidental como un mecanismo idóneo más para su impugnación.

En el caso concreto, una vez emitida la Resolución 182/2015 de 10 de noviembre, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que la ley le franquea, acudiendo directamente a la acción de libertad como el medio idóneo que pueda corregir los errores y defectos que se arguyen; en ese orden, conforme se explicó líneas arriba, la acción de libertad no puede ser entendida como un medio alternativo o sustitutivo a los mecanismos ordinarios expresamente previstos en la ley, para el restablecimiento efectivo e inmediato de derechos considerados vulnerados.

Conforme a ello, la accionante, antes de plantear la presente acción, debió interponer previamente el incidente de actividad procesal defectuosa y posteriormente, en su caso, acudir al recurso de apelación incidental si es que la respuesta no le fuera favorable, a efectos de que se restituyan de manera inmediata, sin demora alguna, los derechos que denuncia como infringidos, considerando que la fecha de notificación de la citada Resolución 182/2015 data de 16 de noviembre de 2015, y la interposición de la presente acción de libertad fue el 20 de noviembre del mismo año, no pudiendo salvar esta jurisdicción constitucional la negligencia por parte de la hoy impetrante de tutela.