SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2016-S3

Fecha: 04-Feb-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad en razón a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la víctima solicitó audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas presentando para el efecto solamente una fotocopia de la Resolución de revocatoria de sobreseimiento, dicha audiencia, fue efectuada el 1 de octubre de 2015, en la cual se dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas disponiéndose su detención preventiva, únicamente con la presentación del referido documento, siendo que ello no es causal de revocación que esté establecido en el art. 247 del CPP.

De lo expuesto, respecto a los actos denunciados por el ahora accionante como vulneratorio a su derecho a la libertad, de la revisión de antecedentes se evidencia la existencia de una Resolución de revocatoria de sobreseimiento de 11 de septiembre de 2015 (Conclusión II.1.); asimismo, del acta de audiencia de la presente acción y del informe de la autoridad demandada (Conclusiones II.2. y II.3.), se tiene que el 1 de octubre del mismo año, en audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas se dispuso la detención preventiva del ahora accionante.

En ese sentido, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que las resoluciones de medidas cautelares consideradas como vulneratorios a los derechos vinculados a la libertad personal, con carácter previo a interponer la acción de libertad ante la jurisdicción constitucional, deben ser apelados dentro de la jurisdicción ordinaria para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, en el caso concreto, de la revisión del acta de audiencia se advierte que el hoy accionante en audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas realizada el 1 de octubre de 2015, habiéndose dispuesto la detención preventiva del mismo, no apeló dicha decisión, conforme lo establecido en el art. 251 del CPP, por lo que antes de acudir de forma directa a la justicia constitucional debió agotar los medios y mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria; vale decir, el Tribunal de alzada debió tener la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos ahora denunciados, para restituir los derechos considerados vulnerados, al considerarse un recurso intraprocesal idóneo, pronto y oportuno. Al no haberse actuado de esa manera, se imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, concurriendo la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.