SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
denegó
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/15 de 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro de los procesos penales cuando existen apelaciones incidentales, conforme al art. 251 del CPP, y más aún si se interpusieron en audiencia, debe advertirse a la parte apelante que provea los recaudos de ley, si bien es cierto que la norma dice remitir dentro de las veinticuatro horas, pero también no es menos cierto que existen gastos que erogar en fotocopias de las partes principales del proceso, refiriéndose de esa forma la SCP “379/2015-S2” concordante con la SC 043/2006 del 31 de mayo, donde el Estado no está obligado a correr con los gastos que derivan de la tramitación del proceso; ii) En el presente caso ante la apelación incidental de la “medida sustitutiva de la medida cautelar” se debe remitir al Tribunal superior la Resolución, la documentación presentada como la prueba de descargo, el acta de audiencia de medida cautelar; asimismo se tiene que, se otorgó la medida sustitutiva a la detención preventiva conforme el art. 240 del CPP, entre ella una fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), a cada uno de los hoy accionantes-, quienes cubrieron el referido monto a través de depósito judicial; por lo que, se encuentran en libertad y se presentaron a la audiencia; iii) El 23 de septiembre de 2015, se encontraba elaborado el oficio; empero, los hoy accionantes no se presentaron a realizar el trámite administrativo; sin embargo, el 8 de octubre del mismo año, fue remitida la documentación pertinente con gastos propios de los Jueces Técnicos ahora demandados; siendo que, no existió dejadez del control jurisdiccional, lo que existió fue la mala interpretación de la ley por parte de los ahora accionantes de que la justicia es gratuita, ya que en el referido caso se debió cubrir los gastos; y, iv) Para acudir a una acción de libertad, se debe cumplir con los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, en el caso de autos, los hoy accionantes se encuentran libres, su vida no se encuentra en peligro ni están ilegalmente perseguidos, encontrándose bajo control jurisdiccional del Tribunal Cuarto de Sentencia del referido departamento ante quien debieron denunciar las vulneraciones con carácter previo.