SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2016-S1

Sucre, 18 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

 

Magistrado Relator:          Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                        12898-2015-26-AAC

Departamento:                   Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 73 de 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rober Justiniano Coronado contra Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jesús Hurtado Daza, Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de Montero, provincia Obispo Santistevan del mencionado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs. 20 a 26, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue contra Patricia Oniaba Ribera de Vargas por los delitos de falsedad material y otros; en etapa de juicio oral, la imputada interpuso excepción de prescripción extrañamente contra la acusación particular, y el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2011, declaró probada la referida excepción.

Advertido que el contenido del auto era contrario a sus intereses, su apoderada planteó recurso de apelación incidental contra la resolución indicada, mismo que luego de ser corrido en traslado, fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista (300) de 26 de noviembre de 2014, declarando improcedente su recurso, de forma ilegal y vulnerando sus derechos fundamentales.

Refiere que, el Auto de 11 de septiembre de 2014, en su segundo considerando señaló que: “con relación al delito de falsedad material, esta consiste en la mera inserción en un instrumento público, declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento debe probar y que resulte en perjuicio, tomando en cuenta que la conducta no encuentra subsunción en el tipo penal de falsedad material, toda vez que se trata de documento privado. Y respecto al delito de uso de instrumento falsificado, se consumó en el momento en que se procedió a inscribir la transferencia…” (sic); el Juez equivocó las etapas procesales del juicio oral de manera crasa, ya que confundió la exposición de la parte acusada, con relación a la fase de incidentes y excepciones, donde al resolverse la excepción de prescripción, se dictaminó como si fuese fase de deliberación y sentencia, que la acusada no era autora del delito de falsedad material, ya que su conducta no se adecuaba al tipo penal y por tal motivo, el delito de falsedad material no se aplicaba y declaró probada la excepción; el Juez de la causa, debió primeramente valorar todos los elementos probatorios presentados y producidos frente a su persona para luego, sólo en base a ello, ver si existió o no la comisión del hecho punible y no así en forma ilegal, grosera y arbitraria como lo hizo, siendo que correspondía analizar qué delitos se le imputaban a la acusada y en base a eso proceder a realizar el ejercicio matemático que ordena el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, realizó una errónea contabilización del tiempo que transcurrió desde la comisión del delito. Además, con referencia a la “SCP 1424/2013” (sic), en la que se determina que el delito de uso de instrumento falsificado es un delito instantáneo y se consuma cuando se hace uso del documento falso o adulterado, en la acusación particular, así como en la audiencia de juicio oral, se manifestó que la acusada Patricia Oniaba Ribera de Vargas le inició un proceso penal y el mismo se encuentra en recurso de casación, más allá de ello, lo importante es que la hoy acusada está utilizando el instrumento tildado de falsificado, en tal sentido, no se puede hablar de prescripción.

Alegó que, la Resolución del Tribunal de alzada, no se pronunció sobre lo reclamado en el recurso de apelación incidental ni corrigió la falta de pronunciamiento sobre el delito de falsedad material para la respectiva contabilización, así como el cuestionamiento sobre la errónea aplicación de la ley adjetiva por parte del Juez a quo con relación a la contabilización de los años de prescripción para el delito de uso de instrumento falsificado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, juez imparcial, a la igualdad de partes y a la errónea aplicación del derecho penal adjetivo; citando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela invocada, dejando sin efecto el Auto de Vista (300) de 26 de noviembre de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, que la misma Sala dicte una nueva resolución restituyendo los derechos que fueron vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 82; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción interpuesta.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 47 y vta., manifestaron que: a) Es evidente que pronunciaron el Auto de Vista (300) de 26 de noviembre de 2014, dentro de la apelación incidental contra el Auto de 11 de septiembre de igual año, mediante el cual se admitió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, presentada por la imputada Patricia Oniaba Ribera de Vargas; b) En el Auto de Vista hoy impugnado, se expuso de manera absolutamente clara, los fundamentos por los cuales el recurso de apelación incidental ameritaba no ser atendido en favor del querellante Rober Justiniano Coronado; c) No se vulneró el debido proceso que alega el accionante, pues de la lectura del fallo cuestionado, se evidencia la fundamentación en derecho y la exposición de los motivos que sustentan la decisión asumida, resultando perfectamente comprensible los razonamientos expuestos, se cumplió a cabalidad con la motivación, fundamentación y la debida congruencia en la referida resolución; y, d) De ninguna manera pretendieron favorecer o desfavorecer a ninguna de las partes, su función se cumple en base a la labor que les encomendaron al momento de prestar el juramento como Vocales de esa Sala y se deben solo al cumplimiento de la ley y es más a otorgar lo que a cada uno le corresponde en resguardo del debido proceso, entendido por la SC 1890/2010-R de 25 de octubre.

Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia señalada, pese a su legal notificación, cursante a fs. 34.

Jesús Hurtado Daza, Juez Primero de Partido y Sentencia Penal Liquidador de Montero, provincia Santistevan del departamento de Santa Cruz, no informó, tampoco compareció a la audiencia programada, pese de haber sido notificado mediante orden instruida, de acuerdo a la notificación que cursa a fs. 61.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Patricia Oniaba Ribera de Vargas, a través de su representante legal y abogado, señaló que: 1) La parte accionante no ha demostrado que la presente acción se haya presentado dentro de los seis meses que establece la ley, indica que le habrían notificado el 21 de enero de 2015, lo cual en el cuaderno no existe, por el contrario, en esa fecha el expediente ya había sido devuelto al Juzgado de Montero; 2) Desde el año 1997, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una línea uniforme que un documento aun siendo protocolizado al provenir de la voluntad de los particulares, jamás puede ser catalogado como un documento público, éste los otorga el Estado, nunca un documento que es creado por la mera voluntad de los particulares llegará a esa categoría de documento, adjuntó dos Autos Supremos que establecen que la intervención del Notario no transforma un documento privado en documento público; 3) El Juez de Montero al conocer la excepción de prescripción planteado por su persona, hizo lo correcto, analizó, vió que se trataba de minutas con reconocimiento de firma y por lo tanto ostentaba la calidad de documento público; 4) En el actuar del Juez demandado y de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no existió ninguna ilegalidad, porque, simplemente ellos han fallado de acuerdo al planteamiento jurídico que la defensa de la parte imputada interpuso en el momento oportuno; y, 5) Con relación al uso de instrumento falsificado, no es un delito autónomo, es dependiente, ya sea de la falsedad material, falsedad ideológica de documento público o falsificación de documento privado, por lo cual ha acarreado la prescripción, situación que fue resuelta por el Juez a quo y confirmada por la Vocales demandados.  

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 73 de 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 82 a 84 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista (300) de 26 de noviembre de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo dictar un nuevo auto de vista fundamentado, en el que consideren y analicen los agravios expuestos en la apelación del accionante; con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de apelación en el Auto de Vista (300) de 26 de noviembre de 2014, se pronunció respecto a que el delito de instrumento falsificado y uso de instrumento falsificado son de carácter instantáneo, haciendo una diferenciación entre delitos instantáneos y permanentes y que en el presente caso se computan desde la consumación inmediata, es decir, desde el 17 de noviembre de 2014, cuando se hizo el documento privado, no se ha pronunciado respecto a la no prescripción del delito de falsificación de documento público, falsedad material, sino que ratificó y mencionó que el Juez a quo se pronunció correctamente, igualmente, sobre el cómputo del tiempo para la prescripción del delito de instrumento falsificado; ii) Las autoridades demandadas tenían que revisar qué clase de documentos se presentaron en el proceso, habiendo establecido que es un delito instantáneo; es decir, que se renueva cada vez que se lo usa, entonces debieron computar la última vez que se usó dicho documento falsificado; toda vez que, en la apelación del ahora accionante, mencionó que lo están utilizando como prueba en otro proceso penal que le sigue Patricia Oniaba Ribera de Vargas, porque no puede computarse el uso de instrumento falsificado desde el momento que presuntamente se hizo la falsedad, fundamentación que no fue realizada por los Vocales demandados; iii) Las autoridades demandadas no respondieron respecto del delito de falsedad material, sí es en base a un documento público, dando a entender que es en base a uno privado, sin fundamentar que el mismo tiene reconocimiento de firmas, si tal se consideraba documento público y si el contenido del mismo fue falsificado, porque se dice que los sellos son falsos entre otras cosas, debieron fundamentar para luego concluir, que todo lo que acusa es documento privado o público, si considera que todo es documento privado procederá a la prescripción, pero si hace una distinción tendrá que hacer cómputos separados respecto a cada delito acusado, en especial del delito de uso de instrumento falsificado; y, iv) Al no haberse resuelto  y fundamentado en el Auto de Vista impugnado, los agravios expuestos por la parte apelante, se evidencia vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones establecido en el art. 115 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 11 de septiembre de 2014, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a acusación particular contra Patricia Oniaba Ribera de Vargas y otros, por los delitos de falsedad material y otros, el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal Liquidador de Montero, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto de la fecha por el cual dispuso la extinción de la acción penal por prescripción a favor de la acusada Patricia Oniaba Ribera de Vargas, y se ordenó el archivo de obrados (fs. 10 a 11).

II.2. El 3 de octubre de 2014, Mery Ingrid Vaca de Justiniano en representación legal de Rober Justiniano Coronado, mediante memorial interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que declaró por extinguida la acción penal por prescripción a favor de Patricia Oniaba Ribera de Vargas (fs. 12 a 15 vta.)

II.3.  El 26 de noviembre de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 300, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el querellante Rober Justiniano Coronado contra el Auto interlocutorio de 11 de septiembre del mismo año (fs. 16 a 19 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación, juez imparcial, a la igualdad de partes y a la errónea aplicación del derecho penal adjetivo; por cuanto el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal Liquidador de Montero, emitió el Auto interlocutorio de 11 de septiembre de 2014, mismo que considera contrario a sus pretensiones existiendo falta de valoración de todos los elementos probatorios y una errónea aplicación de la ley; los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 300 declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto aludido, sin la debida fundamentación y motivación, pese ha haber expuesto los argumentos y razonamientos que concierne.

En consecuencia,  corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional


Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.


En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.


En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “(…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad,

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.


La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Del debido proceso: Elementos de fundamentación y motivación que le son inherentes

El art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Sobre esta garantía, la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, precisó que: ‘“En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional…”’.

Con relación a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones dictadas en sede judicial o administrativa, como elementos del debido proceso, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el razonamiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, determinó que: ‘“…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión’”.

En el mismo razonamiento, la SCP 0925/2012 de 22 de agosto, que cita  la SC 0577/2004-R de 15 de abril, respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, estableció lo siguiente: ‘“…la exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’.

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Patricia Oniaba Ribera de Vargas y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros; el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal Liquidador de Montero, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 11 de septiembre de 2014, declaró por extinguida la acción penal por prescripción a favor de la acusada mencionada.

Interpuesto el recurso de apelación incidental, fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 300, que declaró improcedente el recurso, planteado por Rober Justiniano Coronado. Con dicha Resolución se notificó al mismo el 21 de enero de 2015 a horas 10:00, conforme acredita a fs. 16 de obrados.

Ante ello, el ahora accionante considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa impugnando la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, con la argumentación que dicho Auto de Vista, fue pronunciado sin contar con la fundamentación suficiente y pertinente, que no se manifestó sobre los puntos apelados y no se expuso los motivos que sustentan la decisión asumida.

De la revisión del memorial del recurso de apelación incidental, se evidencia que el accionante, refirió que el documento acusado de falsificado se está utilizando en otro proceso penal que le sigue Patricia Oniaba Ribera de Vargas, alega que, no puede computarse el uso de instrumento falsificado desde el momento que presuntamente se realizó la falsedad, porque queda establecido que un delito instantáneo se renueva cada vez que se lo utiliza, entonces se debió computar desde la última vez que se usó dicho documento falsificado, situación sobre la cual, no se manifestó el Tribunal de alzada.

Por otra parte, del análisis del Auto de Vista hoy impugnado, se evidencia que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre el cómputo del tiempo para la prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, así como a la no prescripción del delito de falsificación de documento público, tampoco respecto del delito de falsedad material, si fue en base a un documento público, pero hacen deducir que es un documento privado, sin argumentar que el documento privado tiene reconocimiento de firmas, si dicho reconocimiento se consideraba documento público, y si el contenido del mismo fue falsificado, porque señalan que los sellos son falsos; es decir, debieron establecer con la fundamentación debida si todo lo que se acusa es documento privado o público, si es privado procederá la prescripción, pero si se hace una distinción tendrá que realizarse cómputos separados respecto a cada delito acusado, específicamente del delito de uso de instrumento falsificado.

Por lo anotado, el Auto de Vista 300, objeto de la presente acción tutelar, al no haberse pronunciado sobre aspectos citados precedentemente por lo que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación alegado por el accionante, infringiendo el art.115.II de la CPE, en base a las consideraciones jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, motivo por el cual se hace viable otorgar la tutela solicitada sobre las indicadas autoridades jurisdiccionales.

Por otra parte, con relación Al Juez de Partido y Sentencia Penal Liquidador de Montero provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz también demandado, la resolución del Tribunal ad quem, tiene la posibilidad de modificar o confirmar el Auto de 11 de septiembre de 2014, pronunciado por dicha autoridad, corrigiendo las supuestas vulneraciones a derechos y garantías denunciadas, por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada contra dicha autoridad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, obró de forma parcialmente correcta, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el   art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR en parte la Resolución 73 de 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

2°  CONCEDER la tutela solicitada, con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejando sin efecto el Auto de Vista 300 de 26 de noviembre de 2014, disponiendo que la referida Sala dicte nueva resolución, resolviendo el curso de apelación incidental formulado contra el Auto de 11 de septiembre de 2014, conforme a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

3°  DENEGAR la tutela solicitada, con relación al Juez de Partido y Sentencia Penal Liquidador de Montero provincia Obispo Santistevan del mismo departamento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO


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