SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue contra Patricia Oniaba Ribera de Vargas por los delitos de falsedad material y otros; en etapa de juicio oral, la imputada interpuso excepción de prescripción extrañamente contra la acusación particular, y el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2011, declaró probada la referida excepción.

Advertido que el contenido del auto era contrario a sus intereses, su apoderada planteó recurso de apelación incidental contra la resolución indicada, mismo que luego de ser corrido en traslado, fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista (300) de 26 de noviembre de 2014, declarando improcedente su recurso, de forma ilegal y vulnerando sus derechos fundamentales.

Refiere que, el Auto de 11 de septiembre de 2014, en su segundo considerando señaló que: “con relación al delito de falsedad material, esta consiste en la mera inserción en un instrumento público, declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento debe probar y que resulte en perjuicio, tomando en cuenta que la conducta no encuentra subsunción en el tipo penal de falsedad material, toda vez que se trata de documento privado. Y respecto al delito de uso de instrumento falsificado, se consumó en el momento en que se procedió a inscribir la transferencia…” (sic); el Juez equivocó las etapas procesales del juicio oral de manera crasa, ya que confundió la exposición de la parte acusada, con relación a la fase de incidentes y excepciones, donde al resolverse la excepción de prescripción, se dictaminó como si fuese fase de deliberación y sentencia, que la acusada no era autora del delito de falsedad material, ya que su conducta no se adecuaba al tipo penal y por tal motivo, el delito de falsedad material no se aplicaba y declaró probada la excepción; el Juez de la causa, debió primeramente valorar todos los elementos probatorios presentados y producidos frente a su persona para luego, sólo en base a ello, ver si existió o no la comisión del hecho punible y no así en forma ilegal, grosera y arbitraria como lo hizo, siendo que correspondía analizar qué delitos se le imputaban a la acusada y en base a eso proceder a realizar el ejercicio matemático que ordena el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, realizó una errónea contabilización del tiempo que transcurrió desde la comisión del delito. Además, con referencia a la “SCP 1424/2013” (sic), en la que se determina que el delito de uso de instrumento falsificado es un delito instantáneo y se consuma cuando se hace uso del documento falso o adulterado, en la acusación particular, así como en la audiencia de juicio oral, se manifestó que la acusada Patricia Oniaba Ribera de Vargas le inició un proceso penal y el mismo se encuentra en recurso de casación, más allá de ello, lo importante es que la hoy acusada está utilizando el instrumento tildado de falsificado, en tal sentido, no se puede hablar de prescripción.

Alegó que, la Resolución del Tribunal de alzada, no se pronunció sobre lo reclamado en el recurso de apelación incidental ni corrigió la falta de pronunciamiento sobre el delito de falsedad material para la respectiva contabilización, así como el cuestionamiento sobre la errónea aplicación de la ley adjetiva por parte del Juez a quo con relación a la contabilización de los años de prescripción para el delito de uso de instrumento falsificado.