SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 73 de 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 82 a 84 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista (300) de 26 de noviembre de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo dictar un nuevo auto de vista fundamentado, en el que consideren y analicen los agravios expuestos en la apelación del accionante; con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de apelación en el Auto de Vista (300) de 26 de noviembre de 2014, se pronunció respecto a que el delito de instrumento falsificado y uso de instrumento falsificado son de carácter instantáneo, haciendo una diferenciación entre delitos instantáneos y permanentes y que en el presente caso se computan desde la consumación inmediata, es decir, desde el 17 de noviembre de 2014, cuando se hizo el documento privado, no se ha pronunciado respecto a la no prescripción del delito de falsificación de documento público, falsedad material, sino que ratificó y mencionó que el Juez a quo se pronunció correctamente, igualmente, sobre el cómputo del tiempo para la prescripción del delito de instrumento falsificado; ii) Las autoridades demandadas tenían que revisar qué clase de documentos se presentaron en el proceso, habiendo establecido que es un delito instantáneo; es decir, que se renueva cada vez que se lo usa, entonces debieron computar la última vez que se usó dicho documento falsificado; toda vez que, en la apelación del ahora accionante, mencionó que lo están utilizando como prueba en otro proceso penal que le sigue Patricia Oniaba Ribera de Vargas, porque no puede computarse el uso de instrumento falsificado desde el momento que presuntamente se hizo la falsedad, fundamentación que no fue realizada por los Vocales demandados; iii) Las autoridades demandadas no respondieron respecto del delito de falsedad material, sí es en base a un documento público, dando a entender que es en base a uno privado, sin fundamentar que el mismo tiene reconocimiento de firmas, si tal se consideraba documento público y si el contenido del mismo fue falsificado, porque se dice que los sellos son falsos entre otras cosas, debieron fundamentar para luego concluir, que todo lo que acusa es documento privado o público, si considera que todo es documento privado procederá a la prescripción, pero si hace una distinción tendrá que hacer cómputos separados respecto a cada delito acusado, en especial del delito de uso de instrumento falsificado; y, iv) Al no haberse resuelto y fundamentado en el Auto de Vista impugnado, los agravios expuestos por la parte apelante, se evidencia vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones establecido en el art. 115 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Del debido proceso: Elementos de fundamentación y motivación que le son inherentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER