SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de libertad interpuesta, debido a que, fue por cuanto se dispuso su apremio ilegalmente, como resultado de diligencias de citación con la Sentencia y notificación con la liquidación de asistencia familiar, realizadas en domicilio falso, alegando también que la asistencia familiar incluyó una deuda netamente civil.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad implica que, esta acción tutelar se activa cuando los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no fueran los idóneos para remediar de forma urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir, que una vez agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela.
Asimismo, de la referida jurisprudencia constitucional, se entiende que, no procede la acción de libertad, cuando el accionante de esta vía, activa paralelamente un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, por cuanto, no puede activar simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional, en procura de tutela a las irregularidades denunciadas.
Asimismo, la Jueza de garantías, al dictar la Resolución de 1 de octubre de 2015, en su Considerando II, señaló que el accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, “…memorial de apelación que ha sido presentado en fecha 30 de septiembre de 2015 a horas 17:20…” (sic); es decir, diez minutos antes de interponerse la presente acción de libertad.
En ese sentido, se concluye que las presuntas actuaciones ilegales ahora demandadas, fueron objeto de incidente de nulidad de obrados por parte del accionante, y ante el rechazo del mismo, este interpuso recurso de apelación previamente a interponer la presente acción de defensa. En ese contexto, el accionante, debió seguir con la tramitación del incidente de nulidad de obrados, en el cual, -se reitera- recurrió de alzada la Resolución que declaró improbado el mismo estando pendiente de resolución, y no pretender paralelamente activar la justicia constitucional con el mismo propósito, creando una disfunción procesal, siendo que el ordenamiento jurídico proporciona al justiciable, medios idóneos para anular el fallo de primera instancia dispuesto contrario a su pretensión, que deben ser agotados previamente a interponer la presente acción de defensa.
Conforme al razonamiento precedente, ante la activación simultánea de la jurisdicción ordinaria (apelación de la Resolución que declaró improbado el incidente de nulidad dentro de la demanda de homologación de asistencia familiar) y justicia constitucional (a través de la interposición de la acción de libertad), el accionante no agotó previamente la primera, siendo que esta constituía el camino idóneo a seguir en procura del restablecimiento de sus derechos alegados de vulnerados.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10