SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del ilícito de falsedad de cheque, se halla privada de su libertad en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, en audiencia de medidas cautelares denunció la vulneración de sus derechos y garantías ocurridas a momento de su ilegal aprehensión además del hecho de habérsele privado de su libertad por más de veinticuatro horas y en especial que no hubo denuncia ni inicio de investigación, hechos ante los cuales la Jueza demandada tramitó lo denunciado como si se tratara de un incidente disponiendo que se notifique al Fiscal de Materia asignado al caso, sin embargo, hasta la fecha no pronunció fallo respecto a los actos ilegales perpetrados en su contra.

En el caso de autos, a partir del análisis de lo adjuntado a obrados, se tiene que el 18 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, del mismo informe de la Jueza demandada cursante a fs. 31 vta., se tiene que en la referida audiencia el abogado de la ahora accionante solicitó se declare la ilegalidad de la aprehensión vía incidente de actividad procesal defectuosa, pese a que la citada autoridad le hizo conocer que debía resolverse en audiencia de medidas cautelares, extremo ante el cual el patrocinante insistió que presentaba dicho incidente de acuerdo al art. 314 del CPP, que faculta el planteamiento en la vía incidental por la transgresión de su derecho al debido proceso a momento de haberse procedido a su aprehensión; es así, que en atención a ello, correspondía tramitar de acuerdo a lo establecido por los arts. 314 y 315 del mencionado cuerpo normativo que dispone que una vez planteado el incidente se correrá en traslado a las partes para que contesten y ofrezcan prueba dentro de los tres días siguientes a su notificación para que el juez de la causa resuelva el mismo dependiendo si es de puro derecho o si se tiene que fijar audiencia para la producción de prueba; empero, en el caso de autos no cursa la notificación correspondiente al Fiscal de Materia encargado de la investigación, tampoco a la parte querellante y del informe de la autoridad demandada se tiene que el acta de la audiencia de 18 de septiembre de 2015, se encontraba en el cuaderno de control jurisdiccional desde el 29 de octubre del mismo año, es decir, después de un mes y once días recién se elaboró ese actuado procesal para proceder a las notificaciones correspondientes, consecuentemente, queda por demás evidenciado que Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no actuó en estrecha sujeción a lo establecido por el principio de celeridad, mismo que debe ser cumplido de forma inexcusable en todas las actuaciones judiciales debido a que todo individuo sometido a un proceso tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones innecesarias, más aun tratándose de actuados procesales de personas que se hallan restringidas de su libertad, es así que en el caso concreto cabe conceder la tutela solicitada, en sujeción a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.