SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
a)
Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 4 de noviembre de 2015, cursante de fs. 88 a 91, manifestó que: a) No es suficiente señalar que la simple modificación del delito de hurto agravado en sus numerales, implica la imperiosa necesidad de ese tribunal de aplicar de oficio una norma legal que fue modificada durante la sustanciación del recurso de casación, siendo que la aplicación retroactiva impuesta por la CPE, debe ser ejecutada únicamente cuando la ley penal beneficia al imputado; extremo que sin duda debe ser demostrado y pedido expresamente, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que durante la sustanciación del recurso de casación el representante del accionante no expresó, cuál sería el beneficio obtenido por este en caso de aplicarse la nueva normativa; b) El accionante no demostró el beneficio que arrojaría la aplicación de la nueva normativa como tampoco lo hizo en el recurso de casación impidiendo abrir la competencia de ese Órgano; por otro lado, tampoco se evidencia la vulneración a su derecho a la libertad puesto que la tramitación del proceso penal se llevó a cabo sin vicio alguno detectado y menos demostrado por los sujetos procesales en resguardo de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes; c) Se evidencia que la supuesta falta de aplicación de la nueva normativa promulgada durante la sustanciación del recurso de casación, no establece ni incide directamente en la libertad del imputado -hoy accionante- dada su naturaleza procesal, y si bien en efecto su derecho a la libertad se encuentra restringido como consecuencia de la emisión de un mandamiento de condena dispuesto por el Tribunal de juicio, dicha determinación no fue el resultado del trámite de la casación propiamente dicho, al contrario, la misma se asumió luego de habérsele seguido un debido proceso, lo que demuestra que no existe vinculación entre el debido proceso y la libertad física que alega el accionante; d) En relación a la falta de congruencia entre el mandamiento de condena y la sentencia que condenó al accionante a cumplir cinco años de reclusión y no así de presidio, se advierte que es otro aspecto que no tiene vinculación alguna con el derecho a la libertad del nombrado; y, e) En el presente caso, el accionante pretende que se ingrese analizar el Auto Supremo impugnado; sin embargo, activó la acción únicamente en relación a su autoridad, y no así contra la Magistrada relatora, cuando la decisión asumida fue determinada de forma conjunta por dos autoridades.
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Carlos Blanco Quisbert y “Nancy Vera Altuzarra”, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, pese a sus legales citaciones, cursantes de fs. 117 a 120, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe alguno.
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; ya que dentro del proceso penal seguido en su contra: a) Cuando se dictó el AS 347/2015-RRC se declaró infundado el recurso de casación sin que exista un pronunciamiento sobre el delito tipificado en la denuncia y la Sentencia, establecido en el art. 326 del CP, con las agravantes correspondientes a los numerales 1, 5 y 6, los cuales fueron modificados por el art. 66 de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano; es decir, se dio aplicación a una Ley Penal diferente al tipo penal que dio origen a su juzgamiento; y, b) El mandamiento de condena no guarda relación con la Sentencia que lo condena a cumplir cinco años de reclusión no así de presidio como lo refiere el citado mandamiento.