SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

denegó

El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 3 de 4 de noviembre de 2015, cursante de fs. 101 a 103, denegó la tutela solicitada, bajo a los siguientes fundamentos: i) En cuanto se refiere a la vulneración de los principios de congruencia y pertinencia de los actos judiciales, al haberse expedido mandamiento de condena para que cumpla la pena de cinco años en el Penal de “San Pedro” de La Paz consignando como pena privativa de libertad de presidio y no de reclusión conforme se determinó en la Sentencia 020/2012, se tiene que de acuerdo a los arts. 26 incs. 1) y 2); y, 27 incs. 1) y 2) del CP, el presidio y reclusión son penas principales con privación de libertad, radicando su diferencia en que el presidio se aplica a los delitos que revisten mayor gravedad cuya duración es de un mes a ocho años debiendo el juez determinar la pena aplicable a cada delito dentro de los límites legales, conforme dispone el art. 37 inc. 2) del CP; ii) El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz determinó cinco años de privación de libertad en reclusión pero al momento de emitir el mandamiento de condena signó la palabra “presidio”, lo que no modifica el límite legal de la pena impuesta, así como no cambia el hecho que el hoy accionante esté condenado a una pena privativa de libertad, además este tenía la posibilidad de pedir la corrección al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal que fue quien emitió el referido mandamiento, asimismo aun en ejecución de condena el nombrado puede acudir ante el juez de ejecución penal para que se pronuncie sobre la misma, tal como lo establece el art. 19.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, lo que contraviene al principio de congruencia, porque el fondo guarda absoluta congruencia con la Sentencia 020/2012.; y, iii) El Auto Supremo enmarco su resolución a los puntos denunciados en el recurso de casación por el entonces recurrente -ahora accionante- referidos a la supuesta falta de pronunciamiento de los agravios contenidos por el a quo. Los fundamentos presentados por el accionante en la acción de libertad, no guardan coherencia ni relación con los argumentos expuestos en los motivos llevados en casación, en el entendido que el nombrado nunca denunció como defecto absoluto de la Sentencia, la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme dispone el art. 370. inc.1) del CPP, para que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ingrese al análisis del tipo penal vigente en ese entonces; igualmente, por la prueba aportada se establece que la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano, modificó el art. 326 del CP, cuando el proceso se encontraba en casación; sin embargo, el accionante en ningún momento solicitó que se aplique la citada Ley, por tanto la señalada Sala se circunscribió a resolver lo reclamado en recurso de casación y lo resuelto en el Auto de Vista.