SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de hurto agravado, se dictó la Sentencia 020/2012 de 10 de agosto, condenándolo a reclusión de cinco años a cumplir en el Penal de “San Pedro” de La Paz, decisión que fue confirmada en grado de apelación y luego recurrida de casación, instancia en la que se emitió el Auto Supremo (AS) 347/2015-RRC de 3 de junio, declarando infundado el recurso interpuesto, manteniéndose la referida condena.
Sin embargo, existe persecución indebida en su contra, pues el mandamiento de condena no guarda relación con la Sentencia que lo condena a cumplir cinco años de reclusión y no así de presidio como lo refiere el citado mandamiento, vulnerando los principios de congruencia y pertinencia de los actos judiciales.
Asimismo, se instauró y sustanció el proceso penal en su contra, por un delito tipificado en el Código Penal; sin embargo, cuando se dictó el Auto Supremo referido ut supra se declaró infundado el recurso de casación sin haberse pronunciado sobre el delito tipificado en la denuncia y la Sentencia, que se encuentra establecido en el art. 326 del Código Penal (CP), con las agravantes correspondientes a los numerales 1, 5 y 6, los cuales fueron modificados el 23 de mayo de 2014, por el art. 66 de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano -Ley 530 de 23 de mayo de 2014-; es decir, se dio aplicación a una Ley diferente al tipo penal que dio origen a su juzgamiento, así se evidencia de la lectura del precepto que describe y sanciona el tipo penal de hurto previsto por el Código Penal vigente al momento de la ejecución del hecho delictivo; no obstante, del tipo penal con el que se pronunció el AS 347/2015-RRC, los numerales contenidos en el art. 326 varían, por lo que debió haberse consignado en el Auto Supremo impugnado, tanto los elementos constitutivos de la conducta punible como la sanción establecida, puesto que se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo.
Finalmente nunca hurtó cosas de valor artístico, histórico, religioso, ni científico, conforme al contenido de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano -Ley 530 de 23 de mayo de 2014-, por lo que era obligación de la Magistrada demandada, referirse específicamente en cuanto a que, la norma que se estaba aplicando en su caso era el Código Penal en su art. 326. incs. 1), 5) y 6), y no así la referida Ley.