SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
a)
La Resolución del recuro jerárquico aplicó incorrectamente el principio de la carga de la prueba, afectó el principio de presunción de inocencia, al convalidar la omisión de la autoridad tributaria por no haber valorado la prueba de descargo, no expuso las razones jurídicas que justifiquen su determinación de desestimar las denuncias sobre errores omisiones, acciones y determinaciones ilegales cometidas por la citada autoridad, hechos que constituyen vulneraciones al: a) Debido proceso porque omitió revisar y pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas a lo largo del proceso de fiscalización; b) Derecho a la defensa porque a pesar de conocer las graves irregularidades del proceso de verificación, y que los errores materiales que contienen la Resolución Determinativa 17-00239-13, que le causan perjuicio, “decidió justificar cada una de ellas” (sic) o no pronunciarse al respecto, permitiendo que sea sancionado sobre determinaciones que contienen datos inexactos y errores insubsanables que vician de nulidad el proceso, sin darles la posibilidad de asumir defensa en igualdad de condiciones frente a la Administración Tributaria; c) Violación del derecho a la igualdad procesal de las partes porque a lo largo del proceso le colocaron en evidente situación de desventaja frente a la autoridad tributaria, al no otorgarle posibilidades reales para ejercer su derecho a la defensa; d) A la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico porque no aplicó los arts. 81 y 211.III del CTB y no observar la mala valoración de la prueba de descargo; e) Violación al derecho de motivación de las decisiones por la carencia de suficiente y razonable fundamentación jurídica que justifique su determinación final, es decir, por no cumplir con su obligación de motivar y justificar su decisión; y, f) No le requirieron mayor documentación que demuestre de donde provenían los ingresos base del adeudo tributario, contradicción entre los fallos emitidos por la autoridad demandada, porque no cumplió con su obligación de emitir criterios uniformes con relación a temas que tienen las mismas características de objeto y causa.
Considera que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa deben anularse porque al depurar las notas fiscales no explicaron las razones por las que no eran válidas y poder asumir su defensa, limitándose a señalar que existen facturas no respaldadas con el original y otras que no están relacionadas a la actividad que desarrolla, por lo que, constituyen actos administrativos que deben ser nulos de pleno derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia”
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3. La activación paralela del contencioso administrativo y el amparo constitucional, provoca denegatoria de tutela
- empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR