SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
i)
Dolly Karina Salazar Pérez, Mónica Ivonne Ríos Barragán, Olga Mireya Arnez Pedraza y Marcelo Bulucua López, en representación de Daney David Valdivia Coria Director Ejecutivo General a. i. de la AGIT, presentaron informe escrito cursante de fs. 66 a 79, detallando los antecedentes del proceso de fiscalización y argumentando que: i) La demanda de acción de amparo constitucional incumplió los requisitos de admisión establecidos en el art. 33.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y la lesión de derechos invocados como vulnerados, ni con el petitorio; y, iii) Incumplimiento del principio de subsidiaridad porque la Resolución del recurso jerárquico AGIT RJ 0306/2015, impugnada mediante esta acción tutelar fue objeto de la demanda contencioso administrativa el 16 de junio de 2015, la misma que fue admitida habiéndole signado con el número de expediente 141/2015.
La Resolución del recurso jerárquico 0306/2015 y el Auto motivado AGIT-RJ 0025/2015, contienen fundamentos de hecho y de derecho y fue tramitada respetando el derecho al debido proceso en igualdad de condiciones de las partes, habiendo el ahora accionante tenido la oportunidad de asumir defensa en todas las etapas del proceso de fiscalización y de impugnación.
En cuanto a los derechos que se acusa de vulnerados constituyen pretensiones para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a la revisión de temas de fondo, valore la prueba e interprete la norma, añade que el accionante no demostró de qué manera se habría vulnerado su derecho a la defensa.
Concluyen señalando que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y que se encuentra estrictamente vinculada entre lo pedido por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, respondiendo y analizando todos los puntos, por lo que, no existe ningún agravio ni lesión de derechos invocados como lesionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia”
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3. La activación paralela del contencioso administrativo y el amparo constitucional, provoca denegatoria de tutela
- empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR