SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
II.1.
II.1. Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0609/2014 de 27 de octubre, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, por el que resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa 17-00239-13 de 24 de junio de 2013, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, dejando sin efecto el tributo omitido por Bs187 069.- (ciento ochenta y siete mil sesenta y nueve bolivianos) equivalente a UFVs132 589.- (ciento treinta y dos mil quinientos ochenta y nueve unidades de fomento a la vivienda) y las multas por omisión de pago de incumplimiento de deberes formales por UFVs2000.- (dos mil unidades de fomento a la vivienda) debiendo la autoridad tributaria actualizar la deuda tributaria a la fecha de pago conforme disponen los arts. 47 y 165 del CTB (fs. 2 a 17 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia”
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3. La activación paralela del contencioso administrativo y el amparo constitucional, provoca denegatoria de tutela
- empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR