SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, la parte accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso la defensa, a la igualdad de las partes, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación de las resoluciones administrativas, la no persecución múltiple y a la propiedad privada; por cuanto la AGIT emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0306/2015, sin la debida fundamentación ni motivación, porque no se pronunció sobre los vicios de nulidad de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa denunciados, como el no haber considerado la prueba presentada como descargo aplicando incorrectamente el art. 76 del CTB y convalidando la omisión de la Administración Tributaria de no haber valorado la prueba de descargo.
De antecedentes se advierte que la entidad demandada pronunció la Resolución Determinativa 17-00239-13 de 24 de junio de 2013, estableciendo como adeudo tributario la suma de Bs4 490 893.- contra Jorge Enrique Terrazas Vargas impugnada mediante recurso de alzada, reclamando que no fue considerada la prueba aportada de su parte. La ARIT Santa Cruz pronunció Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0609/2014, revocando parcialmente la citada Resolución Determinativa (Conclusión II.1); contra esa determinación el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico, a cuyo efecto la AGIT mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0306/2015, confirmó la Resolución impugnada (Conclusión II.2).
Ahora bien, de obrados igualmente se advierte que Jorge Enrique Terrazas Vargas interpuso la presente acción de amparo constitucional el 18 de agosto de 2015; empero, el 16 de junio del mismo año, presentó demanda contencioso administrativa, impugnando precisamente la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0306/2015, habiendo sido signado con el número de expediente 141/2015, tal cual se desprende del informe del Director Ejecutivo General a. i. de la AGIT; es decir, el accionante activó la jurisdicción constitucional y la vía ordinaria a través del contencioso administrativo, misma que se encuentra pendiente de resolución, denotando una interposición paralela de reclamos, en este caso, una judicial y otra constitucional, en las cuales se impugna de ilegal la misma Resolución; consecuentemente, en resguardo del principio de seguridad jurídica y la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, debe aplicarse el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional plasmado en el art. 129.I de la CPE; por lo que, los supuestos actos lesivos a derechos y garantías constitucionales invocados en la presente acción tutelar, no pueden ser dilucidados, al haber acudido simultáneamente a la jurisdicción constitucional y a la ordinaria, encontrándose al mismo tiempo activadas dos vías de reclamación, lo cual hace que concurra uno de los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional relacionado con el principio de subsidiariedad.
Es preciso aclarar que si bien la jurisprudencia constitucional estableció de manera invariable que la vía judicial resulta ser otra respecto a la instancia administrativa y que para interponer la acción de amparo constitucional, no es necesario previamente acudir al contencioso administrativo; sin embargo, se denegará la tutela por subsidiariedad, cuando una vez agotada la vía administrativa con la interposición de los recursos de alzada y jerárquico, se active la vía judicial a través del contencioso administrativo y paralelamente la acción de amparo constitucional; denegatoria que responde a la necesidad de mantener armonía tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, velando la aplicación objetiva del principio a la seguridad jurídica de los litigantes.
Consecuentemente, al encontrarse el caso de análisis, dentro de uno de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstos en el art. 53.1 del CPCo, que establece que no procede la acción contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el accionante y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia”
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3. La activación paralela del contencioso administrativo y el amparo constitucional, provoca denegatoria de tutela
- empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR