SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
III.2.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la ahora accionante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 11 de octubre de 2013, como personal de contrato, ejerciendo como último cargo el de Administradora del Balneario de Capachos a través de los memorandos 0800/14 de 3 de septiembre de 2014 y 0192/2015 de 5 de enero de 2015, siempre como personal a contrato; sin embargo, el 27 de enero de 2015, le comunicaron el cumplimiento de su contrato, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo.
Ahora bien, respecto a las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamental del Trabajo, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, determinó que ante la negativa de su cumplimiento por el empleador, se abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria; no obstante de lo señalado, es necesario de manera previa, verificar si dicho acto administrativo cumple con los elementos mínimos de respeto al debido proceso para que esta jurisdicción pueda disponer su cumplimiento, por cuanto no es posible que este Tribunal ordene el cumplimiento de una conminatoria que evidentemente lesione derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso
- III.2.
- funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”