SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
1)
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Mixta de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 11 de noviembre de 2015, cursante a fs. 12 y vta., refirió que: 1) El hoy accionante fue puesto a su conocimiento mediante imputación formal de 8 de mayo del mismo año, ordenándose por Resolución fundamentada su detención preventiva por la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP; asimismo, la audiencia se celebró en el mencionado departamento; puesto que, se encontraban declarados en comisión por la convocatoria a jornadas de descongestionamiento, realizadas por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; 2) Respecto a la supuesta vulneración de los derechos invocados por la parte accionante, conforme a la Resolución de medida cautelar en la referida audiencia, la misma no planteó ningún incidente o reclamo al respecto para que su autoridad se pronuncie al respecto; 3) Con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, que alegó que no fue escuchado, es totalmente falso, ya que a dicho incidente se le dio el trámite que por ley correspondía, conforme al art. 314 y ss. del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; sin embargo, dicho incidente hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue notificado a la víctima conforme el proveído de 27 de octubre de 2015, ello por la negligencia de la parte hoy accionante, “…que desde la emisión del edicto de prensa hasta la fecha, no se ha dignado en recogerlo para hacer las publicaciones de ley y que por ese motivo se ha remitido para su publicación ante Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, por lo que hasta la fecha mi autoridad no pronunciado, ni puede pronunciarse respecto a la petición del imputado…” (sic); y, 4) El hoy accionante no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, conforme lo disponen la SC “0608/2010” y la SCP 0055/2012 de 9 de abril de 2012; 5) La presente acción de libertad no cumple con los requisitos de procedencia, establecidos en el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y la SCP 0202/2012 de 24 de mayo, puesto que el mismo se encuentra con detención preventiva en cumplimiento a una Resolución que emana de una autoridad competente, que no ha sido objeto de recurso alguno; por lo que, al no haberse agotado las instancias jurisdiccionales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3.Otras Consideraciones
- REVOCAR
- 2° Se llama la atención