SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
III.4.Análisis del caso concreto
En la presenta acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física, psicológica, a la salud, a la protección oportuna y efectiva de los jueces y tribunales y a ser oído; al emitirse el Auto de Vista 72/2015, por parte de los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes revocaron la Resolución 10/2014, y dispusieron la admisión de la demanda de reparación de daños, sin tomar en cuenta que no existió sentencia condenatoria ejecutoriada, en ese sentido, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento, aperturó y llevó a cabo la tramitación del procedimiento para la reparación del daño, poniendo en riesgo su libertad.
De los antecedentes que informan el expediente se colige que, ante la interposición del recurso de apelación incidental por parte de Elias Ismael Evis Rodríguez, contra la Resolución 10/2014, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 72/2015 de 27 de abril, declarando procedente el recurso planteado, respecto a la admisión de la demanda de reparación de daños, disponiendo la tramitación del proceso conforme a norma.
En el caso concreto, se establece que el accionante acude a esta instancia constitucional denunciando la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, alegando un indebido procesamiento en la demanda de reparación de daños, que pondría en peligro su libertad; empero, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la Norma Suprema establece en el art. 125, la procedencia de la acción de libertad, señalando que cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
Consiguientemente, se evidencia que no existe restricción ilegal a los derechos del accionante, ya que el goza de libertad, tampoco se advierte que el Auto de Vista 72/2015, emitido por los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ponga en riesgo su libertad y su vida, debiendo en todo caso, si considera que existió las vulneraciones denunciadas, acudir a la acción de amparo constitucional, una vez agotadas todas las instancias intra procesales ordinarias, por lo que, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se deniega la tutela.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial a través de la SCP 1609/2014
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR