AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2016-CA

Fecha: 03-Mar-2016

I.1.  Contenido de la solicitud

Por memoriales de 29 de septiembre de 2015 y 24 de febrero de 2016, cursante de fs. 122 a 130 y 149 a 150, respectivamente, Zenón Cusuhue Ampuero, Agustina Mamani de Mamani, Lucio Choquimia y Vicente Chávez Quispe, Mallku Estancia, Mallku originario Cupilupaca, Fiscal de Campo, autoridades indígenas originarias miembros del ayllu originario “Hampaturi” de la provincia Murillo del departamento de La Paz, refieren haber conocido dos denuncias, la primera que data del 8 de septiembre de 2013, por cierre de paso comunal de usos y costumbres efectuada por Emma Choque Quispe Sullca, Jilacata de la comunidad de Choquechihuani contra Pascuala Celia Poma de Condori, Benigno Carlos Condori y Vicenta Casas Vda. de Poma, y la otra del 24 de noviembre del mismo año, interpuesta por Celso Celestino Poma Cazas, quien denunció apropiación indebida perturbación de posesión pacifica de su parcela de Choquechihuana contra Vicenta Casas Vda. de Poma, Pascuala Celia Poma de Condori y Benigno Carlos Condori Huanca, las cuales se encontraban pendientes de ser resueltas por el Consejo de Mallkus originarios; sin embargo, los denunciados recurrieron ante la jurisdicción ordinaria formulando denuncias y querellas contra las autoridades de dicha Comunidad. Es así, que manifiestan que los hechos suscitados en el ámbito territorial, material y personal de la jurisdicción indígena originaria campesina del ayllu “Hampaturi”, deben someterse a esta jurisdicción en conformidad a los arts. 7, 9 y 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), los mismos comprendidos en el art. 30.II.14 de la Constitución Política del Estado (CPE ) y jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, señalan la existencia de tres actas de conciliación que datan del 6 y dos de 15 de abril de 2015, en las que arribaron a un pre acuerdo de solución definitiva ante el Consejo de Mallkus, sobre determinación de linderos y de donación de terreno a favor de la citada Comunidad y la liberación de trabajos colectivos por reconocimiento de la donación, concluyendo el litigio interpuesto ante jurisdicción ordinaria.

Indican que, el 15 de septiembre del mismo año, formularon demanda de conflicto de competencias ante la autoridad ordinaria señalada, quien tenía siete días para pronunciarse sobre la misma (art. 102.II del Código de Procesal Constitucional), y que no fue respondida hasta el 23 del citado mes y año, después de cumplirse el plazo previsto por ley, por lo que le anunciaron que se encontraban legitimadas para plantear el conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.