AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2016-CA
Fecha: 11-Mar-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2016-CA
Sucre, 11 de marzo de 2016
Materia: Recurso directo de nulidad
Departamento: La Paz
El recurso directo de nulidad interpuesto por Julian Machicado Aduviri en representación legal de Miguel Ángel Solares Zárate, contra José Raúl Espejo Flores, Director de Área Técnica y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de “Laja provincia Los Andes” del departamento de La Paz, demandando la nulidad del certificado 0115/2010 (fs. 11) y plano de lote 1 formulario 101 No. 002840 (fs. 12), ambos de 9 de marzo de 2010.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 13 a 16, el recurrente a través de su representante legal, refirió que, es dueño de un predio ubicado en la “Urbanización Villa Mercedes”, localidad de “Laja provincia Los Andes” del departamento de La Paz, en mérito a ello el 7 de marzo de 2010, solicitó a la Dirección Técnica y Transportes del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, una certificación del derecho propietario y la aprobación del plano de lote 1, Mz E-6 superficie 270 m², para actualizar el mismo en dependencias de Derechos Reales (DD.RR.), tal literal fue emitida por José Raúl Espejo Flores, en calidad de Director de Área Técnica y Transporte del municipio, citado el 9 de marzo de 2010; sin embargo, conforme certificación obtenida la cual adjunta a fs. 10 de obrados, tal profesional fue contratado desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2010; es decir que, emitió la certificación y el plano de lote enunciados no obstante haber cesado en sus funciones, generando la nulidad de las literales expedidas y la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Indicó que, el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; y que, el art. 122 de la Norma Suprema, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como aquellos que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; por lo que, a su criterio el recurrido, al prolongar sus funciones administrativas en forma ilícita a inobservado tal previsión.
I.3. Petitorio
El recurrente a través de su representante legal, solicitó se declare fundado el recurso interpuesto, pidiendo la nulidad absoluta del certificado de propiedad 0115/2010 y el plano de lote 1 con formulario 101-002840, emitido el 9 de marzo de 2010, en toda su forma y derecho.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del CPCo, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
Por su parte, el art. 27.II del citado Código, prevé que: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.2. El fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
En ese orden, el recurrente tiene la carga argumentativa de explicar el carácter decisorio del acto o Resolución que impugna y además el agravio que le causa. El extinto Tribunal Constitucional, a través del AC 0005/2002-CA de 9 de enero, estableció que: “...el Recurso, está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitivo que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la Ley.
(...) se evidencia que en el presente caso, sin precisión ni claridad, han impugnado actos que no tienen el carácter decisorio, en consecuencia, no puede proceder el presente recurso, por cuanto los actos cuestionados no resuelven el fondo del asunto ni causan agravio alguno a los recurrentes, además de que la demanda carece de fundamento jurídico digno de análisis que requiera un pronunciamiento de fondo, por lo que corresponde rechazarse el Recurso Directo de Nulidad en cuestión”. Bajo ese mismo razonamiento se pronunciaron los AACC 0142/2002-CA de 11 de abril, 0434/2003-CA, 0435/2003-CA, ambos de 19 de septiembre de 2003, entre otros.
Entendimiento reiterado en el AC 0100/2012-CA de 27 de febrero, que respecto del carácter decisorio de las resoluciones señaló: “Ello implica que el recurso directo de nulidad sólo procede contra actos concretos y resoluciones que tengan carácter decisorio y definitivo, que determinen además una situación jurídica (…) ello no debe ser interpretado de manera discrecional, sino dentro de un marco de razonabilidad, puesto que no se trata de todas las resoluciones judiciales en general, sino, cuando las mismas sean dictadas en un proceso judicial, tengan carácter decisorio, causen agravio, y hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia…”.
II.3. Análisis del caso concreto
El recurso directo de nulidad, se encuentra inserto en el art. 122 de la CPE, cuyo mandato dispone que: 'Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley'.
El art. 202.12 de la Norma Suprema, asigna como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los recursos directos de nulidad, en concordancia con los arts. 143 y ss. del CPCo. En relación, el Capítulo Quinto del mismo Código, establece las normas comunes que deben observarse a momento de plantear una acción, demanda, consulta o recurso de carácter normativo, confiriendo a la Comisión de Admisión de éste Tribunal, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación, de los recursos constitucionales referidos, conforme se establece en los arts. 24, 26.II y 27 de la Norma Procesal Constitucional.
El art. 144 del citado Código, efectúa una definición de acto, termino al que se refieren los arts. 122 de la CPE y 143 del CPCo, estableciendo que es una declaración, disposición o decisión con alcance general o particular, de autoridad y Órgano Público, emitida con violación de la Constitución Política del Estado.
Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2, se tiene que pueden recurrirse de nulidad aquellos actos con alcance general o particular públicos, que tengan carácter decisorio y que además resuelvan el fondo del asunto; toda vez que, cualquier otra determinación accesoria y que no afecte la decisión principal del proceso, resulta constitucionalmente irrelevante, y no tendría ningún valor legal ni material realizar un análisis sobre su validez o no respecto a las autoridades que lo asumieron, aún en el caso de detectarse usurpación defunciones o ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley; puesto que de todas formas, no modificará el fondo del asunto; casos en los cuales, no justifica la formulación del recurso por no tener sentido jurídico.
En ese orden, del análisis del presente caso, el representante legal del recurrente, demanda la nulidad de la certificación cursante a fs. 11 de obrados y del plano de lote 1 con formulario 101-002840, bajo el fundamento de que habrían sido emitidas por el recurrido cuando ya no ejercía el cargo de Director de Área Técnica y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de “Laja provincia Los Andes” del departamento de La Paz, aspecto que a su criterio determina su nulidad; sin embargo, se advierte que la emisión tanto del certificado como del plano de lote, no es un acto de carácter decisorio, pues, de la lectura del certificado (fs. 11), se evidencia que el mismo solo tiene carácter informativo, y el análisis del plano de lote ya enunciado, claramente se advierte que lleva la leyenda “…NO AUTORIZA DERECHO PROPIETARIO, NI AUTORIZA NI LEGALIZA CONSTRUCCIÓN SOLO PARA TRÁMITE…” (sic); es decir, que son documentos que no definen absolutamente nada y que seguramente serán usados para cumplir algún requisito dentro de algún otro tramite, careciendo de carácter decisorio no es posible un análisis de fondo de la problemática planteada; asimismo, el representante legal del recurrente tampoco explicó cuál es el agravio que le causa, refiriendo simplemente vulneración de sus derechos constitucionales entre ellos, el debido proceso, argumentos válidos para otro tipo de acción constitucional, activando la causal de rechazo prevista por el art. 27.II inc. c) del CPCo, por ausencia de fundamento jurídico constitucional.
Consiguientemente, en mérito a las consideraciones precedentemente desarrolladas, corresponde a esta Comisión de Admisión, rechazar el presente recurso directo de nulidad.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR el Recurso Directo de Nulidad, interpuesto por Julian Machicado Aduviri en representación legal de Miguel Ángel Solares Zarate, contra José Raúl Espejo Flores, Director de Área Técnica y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de “Laja provincia Los Andes” del departamento de La Paz.
Al otrosí 1ra y 2da.- Estese a lo principal.
Al otrosí 3ra.- Se tiene presente.
Al otrosí 4ta.- Constitúyase domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Expediente: 14076-2016-29-RDN
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
En virtud a los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos de carácter constitucional establecidos en las normas citadas en el acápite anterior, es imperioso resaltar la exigencia del desarrollo de los “fundamentos jurídico constitucionales”, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo de una acción o recurso. En ese sentido, de la previsión legal contenida en el art. 27.II inc. c) del CPCo, es factible comprender que el legislador estableció la sanción de rechazo cuando el planteamiento de las acciones o recursos no cumplen con la exigencia ya referida; es decir, quien pretende aperturar la jurisdicción constitucional, tiene la obligación indeclinable de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
POR TANTO