AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2016-RCA

Fecha: 02-Mar-2016

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 584 a 597, el accionante reveló que dentro del proceso ordinario de “mejor derecho” suscitado en su contra a instancia de Germán Ticona Condori, sobre lote de terreno de 300 m² signado con el número 7 manzano G-32 de la urbanización “Villa Mercedes” de El Alto del departamento de La Paz; el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial, por Sentencia 178/2013 de 25 de octubre, declaró probada la demanda, ante una petición nada clara e imprecisa en cuanto a los datos del inmueble, mucho menos respecto a sus colindancias faltando a la verdad referente a establecer antecedentes de dominio, que no fueron valorados; por lo que, recurrió en grado de apelación ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 330/2014 de 7 de octubre, confirmando la sentencia. Sin conseguir la reparación de dichos agravios; recurrió en Casación, instancia en que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 408/2015 de 9 de junio, declaró infundado su recurso.

Mencionó que se lesionaron derechos y garantías constitucionales, con relación al principio de la seguridad jurídica, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y su derecho a la propiedad privada, asimismo argumentó la violación de los artículos 1538 y 1545 del Código Civil (CC), acusó que las resoluciones sustentaron, que su antecedente dominial tendría el mismo origen del derecho propietario común, siendo que existe registro en derechos reales de Achacachi, respecto del demandante y que no corresponde a El Alto, que es otra jurisdicción, por lo que “…NO EXISTE IDENTIDAD ENTRE EL TÍTULO DEL ACTOR Y EL OBJETO SUSTANCIAL (INMUEBLE) O LA COSA QUE RECLAMA…” (sic), afirma que los demandados han quebrantado tal presupuesto por omisión de valoración cuando corroboraron que se trataría del mismo inmueble, por cuanto demostró mejor derecho, con título especifico y oponible al actor.  

Concluyó que atentaron contra situaciones jurídicas regularmente establecidas por el art. 1545 del CC, infirió que aquellas resoluciones son ilegales por cuanto los demandados no valoraron, ni compulsaron con sindéresis jurídica tales fundamentos de hecho, quebrantando el debido proceso previsto en el         art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la aplicación objetiva del Código Civil en sus arts. 1283, 1286, 1538, 1545, con relación a los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PCDCP); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que conforme al art. 410.II de la CPE integran el Bloque de Constitucionalidad.