AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2016-CA

Fecha: 16-Mar-2016

II.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes solicitaron, se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 65 y 66 de la de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 de 21 de marzo de 2014, emitida por el SIN, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.4, 14.IV, 109.II, 232 y 410.II de la CPE; 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, en la exposición de los hechos, alegaron que la normativa refutada, regula el trámite de las tercerías y no prevé un mecanismo impugnatorio en favor de los terceristas contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa, que rechaza o declara probadas las mismas, argumento que sirvió para que GRACO a.i. del SIN de La Paz, rechace el recurso de revocatoria presentado por el BCB.

Entonces dicha preceptiva, contraviene los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el art. 115 de la CPE; a la impugnación, garantizado en el art. 180.II de la misma Ley Fundamental; y, el principio de reserva legal, resguardado por los arts. 9.4, 14.IV, 109.II, 232 y 410.II de la CPE.

Ahora bien conforme se establece en la presente acción, a fin de resolver  la tercería aludida admisible en etapa de ejecución tributaria, las normas impugnadas ya fueron empleadas mediante RA 23-0130-2015 de 8 de octubre, y Auto Complementario 25-0428-2015 de 26 de octubre, resolviendo rechazarla; por lo que, los accionantes formularon recurso de revocatoria; de modo que, GRACO a.i. del SIN de La Paz, por proveído        24-0835-2015 de 30 de noviembre, resolvió denegar el indicado recurso, bajo argumento de que: “…la administración tributaria no tiene jurisdicción ni competencia para conocer y resolver los recursos contra sus propios actos administrativos definitivos y de alcance particular, ni para el conocimiento de actuado posterior a la resolución que resuelve su pretensión, en virtud a lo previsto por el art. 3.II. inc. e) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo…” (sic). De cuya aseveración de forma firme y explícita se infiere que la administración tributaria mencionada establece que, tales disposiciones no constituyen actos susceptibles de impugnación.

Por el carácter de las resoluciones mencionadas, tratándose de actos administrativos definitivos y en etapa de ejecución tributaria fueron empleadas las normas impugnadas, lo que para una sucesiva decisión no sería necesaria, menos quedaría pendiente, dada su efectividad reprochada como se refleja en el caso concreto, por tal circunstancia y de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3, se tiene que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, resulta improcedente al no existir una decisión en la que deban aplicarse las disposiciones legales sobre cuya constitucionalidad, se formulan dudas por cuanto las mismas como se tiene explicitado ya fueron empleadas con anterioridad.

Asimismo, se aclara que la entidad accionante, como tercerista no establece la vinculación entre los preceptos impugnados con la decisión a ser asumida en dicha etapa de ejecución tributaria, ya que no señaló cual la resolución futura, de la que dependerá la constitucionalidad de las normas con la que promueve la presente acción, incumpliendo de esta manera lo previsto en los arts. 73.2 y 79 del CPCo.

En conclusión, la acción de inconstitucionalidad concreta, en previsión de los arts. 73.2 y 79 del CPCo, resulta improcedente de manera que no amerita ingresar a mayor análisis, correspondiendo aclarar en cuanto al tenor, los términos y el enfoque sustentados en el presente Auto Constitucional que no constituyen apreciación ninguna de fondo en cuanto a la problemática planteada.