AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2016-RCA

Fecha: 09-Mar-2016

I.1. Síntesis de los hechos motivan la acción

Por memorial presentado el 19 de enero de 2016, cursante de fs. 166 a 171 vta., la accionante señala que es propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Jorge Carrasco 509, con una extensión de 260 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a su nombre y el de Roxana Filomena Paco Menacho, desde el año 2003 bajo folio real 2.01.4.01.0019123. Dicho inmueble se halla con riesgo de estrago por lo que la accionante inició una denuncia penal el año 2014, contra Karina Jenny Ibieta Ramos, ahora convocada como tercera interesada. Dicho proceso penal se halla con acusación formal, radicada en el Juzgado Cuarto de Partido de Sentencia en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, por la “chicana” (sic), ejercida por dicha acusada aún no se pudo emitir el Auto de Apertura de Juicio Oral.

Posteriormente, el 28 de octubre de 2015, el Juez Cuarto de Partido de Sentencia de El Alto, mediante Resolución 132/2015 de 28 de octubre, denegó tanto su solicitud de revocatoria de medidas cautelares, como de la acusada de modificación de dichas medidas por no haber presentado prueba idónea que desvirtuara el riesgo procesal y mucho menos un estado de indigencia. Apelada dicha Resolución por la parte acusada, se emitió Auto de Vista 243/2015 de 25 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera, compuesta por los Vocales ahora demandados, disponiendo las modificaciones relativas al cese de la detención domiciliaria y la presentación de dos garantes que puedan afianzar la suma de Bs10 000.-  (diez mil bolivianos) cada uno de ellos, para gastos de recaptura. Con dicho Auto de Vista, la accionante se notificó el 9 de diciembre de 2015.

Volviendo al Acta de audiencia de 28 de octubre de 2015 llevada a cabo ante el Juez a quo, se advierte que la defensa solicitó únicamente la modificación de medidas cautelares, para que la imputada pueda trabajar y pueda llevar a la escuela a su hija, amparando su solicitud en que la acusada era importadora de productos de la República China. Posteriormente, en Audiencia de segunda instancia de 25 de noviembre del mismo año, la ahora tercera interesada emitió argumentos contra otras resoluciones diferentes a la apelada la Resolución 132/2015; sin embargo, aun así la Sala Penal Primera, a tiempo de emitir el Auto de Vista 243/2015, declaró la admisibilidad de la apelación referida y procedente en parte, confirmando la mencionada Resolución 132/2015, pero con las modificaciones referidas ut supra. Consecuentemente, el Tribunal ad quem falló de manera ultra petita, toda vez que la petición de la defensa se hallaba amparada en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, en nuevos elementos de convicción que desvirtúen los riesgos procesales siendo el petitorio de la acusada que se dejen sin efecto las Resoluciones 154/2015 y 172/2015 y no así que modifiquen las medidas cautelares impuestas, pues no existe congruencia en la fundamentación por parte de la defensa en la audiencia de 28 de octubre de 2015 y la fundamentación sobre la inobservancia del Juez a quo en la audiencia de apelación de 25 de noviembre de 2015. Finalmente, el Tribunal ad quem tampoco tomó en cuenta lo manifestado por la parte acusadora en la audiencia de apelación y terminó fallando ultra petita, ya que la solicitud de la acusada se encontraba amparada en el art. 239.1 del CPP.