AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2016-RCA
Fecha: 09-Mar-2016
II.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la lectura del memorial de acción de amparo constitucional se advierte que la pretensión la accionante es que se deje sin efecto el Auto de Vista 243/2015, toda vez que el mismo, dentro de proceso penal seguido por ella contra la ahora convocada como tercera interesada, ante la apelación de ésta contra la Resolución de primera instancia 132/2015, en audiencia de fundamentación de apelación esgrimió argumentos contra resoluciones diferentes a la apelada (Resolución 172/2015 y 154/2015); sin embargo, la Sala Penal Primera, ahora demandada, admitió dicha apelación, la declaró procedente en parte, y confirmó la mencionada Resolución 132/2015, pero con la modificación de dejar sin efecto la detención domiciliaria, y que, la acusada otorgue cuatro garantes que puedan afianzar, cada uno de ellos, el pago de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), en caso de fuga, habiendo señalado la accionante, que se emitió un fallo ultra petita.
En base a dichos argumentos y constatando los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional, se advierte que el Auto de Vista 243/2015 ahora impugnado, no es una Resolución que pueda ser modificada por algún recurso ordinario, sino que es una decisión ya susceptible de ser cuestionada a través de la vía constitucional, la cual puede determinar si fue emitida respetando los derechos fundamentales de las personas o no. Consecuentemente, no es aplicable al presente caso el art. 53.3 del CPCo, como lo dispuso el Tribunal de garantías, pues no se halla dentro de la causal de improcedencia prevista allí; es decir, que el Auto de Vista 243/2015 no es susceptible de ser modificado o suprimido por algún recurso ordinario y del cual no se hubiera hecho uso oportuno.
Por otra parte, el referido Tribunal de garantías, también señaló que el presente caso no fue interpuesto dentro de los plazos que la ley confiere para hacer valer sus derechos; sin embargo, se advierte que el Auto de Vista impugnado data del 25 de noviembre de 2015, por lo que aun sin conocer el momento de la notificación con dicho Auto de Vista a la accionante, es evidente que se halla dentro del plazo de seis meses exigido por el art. 55.I del CPCo, consecuentemente, tampoco concurre lo esgrimido por el referido Tribunal de garantías al respecto.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Sobre las causales de improcedencia establecidas en la acción de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto