AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2016-RCA
Fecha: 14-Mar-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de enero de 2016, cursante de fs. 24 a 30 vta., el accionante señaló que, el Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, el 3 de diciembre del 2014, homologó el acuerdo conciliatorio entre los que se fijó el derecho de visita a su hijo para los días sábados de horas de 09:00 a 19:00, aclarando que la madre pidió que la visita correspondiente al sábado 6 de diciembre de 2015, se traslade al día siguiente. El citado día se presentó a recoger a su hijo, donde le informaron que salió temprano y retornaría por la noche; es así, que pidió a un oficial de policía verifique la ausencia del menor, para que su informe sea presentado ante el Juez de la causa, para solicitar se conmine a la madre cumpla con lo determinado.
Refirió que, el 14 de diciembre de 2014, Rosse Mary Zambrana España denunció en su contra “revictimización” ante la señalada autoridad judicial, solicitando remita los antecedentes al Ministerio Público, por lo que el 13 de enero de 2015, se dispuso de esa forma en aplicación del art. 34 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013) para que conozca la denuncia de actos de violencia y revictimización.
El 11 de junio de 2015, la Fiscal de Materia asignada al caso, declarando la inexistencia del hecho, pronunció la Resolución de rechazó de denuncia, siendo objetada por la parte denunciante, la cual fue resuelta por el Fiscal Departamental de Cochabamba el 31 de agosto del mismo año, mediante Resolución Jerárquica 1673/15, revocándola y ordenando la prosecución de la investigación, sin analizar y pronunciarse sobre el fondo y fundamento de la Resolución apelada, ésta carece de motivación y fundamentación jurídica, al determinar que correspondía dictar resolución de imputación formal.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Las resoluciones emitidas por el Fiscal Departamental no merecen recurso ulterior
- Iniciada la investigación y desarrollados los actos investigativos, recibido el informe preliminar corresponde al fiscal de materia, como una atribución propia y privativa, entre otras, conforme el art. 304 del CPP, rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, por falta de tipicidad, por inexistencia del delito atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del imputado, cuando no se lo haya podido individualizar, o cuando los elementos de convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundar la acusación. La norma procesal penal en el art. 305, reconoce a las partes, el poder objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días, ante el fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía (Fiscal de Distrito), autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior
- improcedencia “in limine”
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
- Fragmento 11
- Fragmento 12