AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2016-RCA
Fecha: 14-Mar-2016
improcedencia “in limine”
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, argumentando que ya existe imputación formal dictada por la Fiscal de Materia, que fue comunicada al Juez Primero de Anticorrupción y Violencia Intrafamiliar, por requerimiento de 29 de diciembre de 2015; por lo que, la problemática expuesta debe ser conocida mediante la acción de libertad y no así por la de amparo constitucional.
Del análisis del memorial de la acción (fs. 24 a 30 vta.), se tiene que la parte accionante denuncia que la Resolución Jerárquica 1673/15 de 31 de agosto de 2015 (fs. 4 a 5 vta.), pronunciada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, carece de fundamentación jurídica y motivación al disponer la revocatoria de la Resolución de rechazo de denuncia, transgrediendo sus derechos fundamentales, como los derechos al debido proceso, a la fundamentación, motivación y a la congruencia de resoluciones y los principios de irretroactividad y de legalidad. En tal sentido, identificado el supuesto acto vulnerador, corresponde mencionar que la línea jurisprudencial sentada en la SCP 1585/2014 , determinó que la resolución jerárquica del Fiscal de Distrito -ahora Departamental- que resuelva en cualquiera de las formas la objeción presentada contra una resolución del Fiscal de Materia, no merece recurso ulterior.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al determinar la improcedencia “in limine” de la presente acción, no consideró los aspectos antes señalados; consiguientemente, será en el análisis de fondo, ponderando el supuesto acto ilegal y la presunta lesión a los derechos y garantías reclamados, donde se deberá asumir una decisión al respecto.
Con relación al principio de inmediatez, considerando que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto considerado como ilegal y/o vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, conforme determinan los arts. 129.II de la Ley Fundamental y 55 del CPCo; tomando en cuenta que la Resolución Jerárquica 1673/15, fue pronunciada el 31 de agosto de 2015 y esta acción de amparo constitucional fue presentada el 19 de enero de 2016, cumpliéndose con el plazo legal previsto.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Las resoluciones emitidas por el Fiscal Departamental no merecen recurso ulterior
- Iniciada la investigación y desarrollados los actos investigativos, recibido el informe preliminar corresponde al fiscal de materia, como una atribución propia y privativa, entre otras, conforme el art. 304 del CPP, rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, por falta de tipicidad, por inexistencia del delito atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del imputado, cuando no se lo haya podido individualizar, o cuando los elementos de convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundar la acusación. La norma procesal penal en el art. 305, reconoce a las partes, el poder objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días, ante el fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía (Fiscal de Distrito), autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior
- improcedencia “in limine”
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
- Fragmento 11
- Fragmento 12