AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2016-RCA
Fecha: 14-Mar-2016
improcedente “in limine”
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 001/2016 de 21 de enero, cursante de fs. 32 a 33 vta., declaró improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante dio a entender que se encuentra en un estado de indefensión debido a la revocatoria efectuada por el Fiscal Departamental autoridad que por Resolución Jerárquica 1673/15, revocó la Resolución de rechazó de denuncia de 11 de junio de 2015, omitiendo analizar y pronunciarse sobre el fondo y fundamento de la resolución apelada, carente de motivación y fundamentación jurídica pese a que la Fiscal de Materia motivó la Resolución de rechazo; y, 2) Al presente ya existe la emisión de la imputación formal presentado por Patricia Zenteno Heredia, Fiscal de Materia ante el Juzgado Primero de Anticorrupción y Violencia Intrafamiliar por requerimiento de 29 de diciembre de igual año, aspecto que no puede ser desconocido, pues se pretende la impugnación de la Resolución de revocatoria emitida por el Fiscal Departamental mediante la acción de amparo constitucional, como si no existiera otras actuaciones procesales que resulten ser en el fondo, y una probable ilegal persecución y procesamiento, siendo que el problema expuesto debe ser conocido mediante la acción de libertad.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Las resoluciones emitidas por el Fiscal Departamental no merecen recurso ulterior
- Iniciada la investigación y desarrollados los actos investigativos, recibido el informe preliminar corresponde al fiscal de materia, como una atribución propia y privativa, entre otras, conforme el art. 304 del CPP, rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, por falta de tipicidad, por inexistencia del delito atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del imputado, cuando no se lo haya podido individualizar, o cuando los elementos de convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundar la acusación. La norma procesal penal en el art. 305, reconoce a las partes, el poder objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días, ante el fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía (Fiscal de Distrito), autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior
- improcedencia “in limine”
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
- Fragmento 11
- Fragmento 12