AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2016-RCA

Fecha: 15-Mar-2016

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 621 a 624, los accionantes, manifestaron que, el 23 de noviembre de 1979, adquirieron un lote de terreno de 905,50 m² ubicado en la actual calle final Bolívar de la localidad de Punata de sus anteriores propietarios, los hermanos Demetrio Soliz, Manuel Ayala Cruz y Tomasa Fernández vda. de Cruz; sin embargo, dicha propiedad estaba inscrita en los Registros de Derechos Reales (DD.RR.), a nombre de Eusebia Cruz, madre de los vendedores.

Mediante documento de préstamo de dinero de 19 de marzo de 2001, los accionantes contrajeron la deuda de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses) por el plazo de tres meses, del acreedor Fanor Torrico Torrico. Fueron establecidos como garantía de dicho préstamo, todos los bienes muebles e inmuebles, habidos y por haber, en la misma calidad, se dejó el documento suscrito entre el accionante y los hijos de Eusebia Cruz.

Posteriormente, los accionantes suscribieron otro documento, con reconocimiento de firmas y rúbricas el 9 de mayo de 2001, por el monto de $us7 000 (siete mil dólares estadounidenses), dinero que no fue entregado por dicho acreedor a los deudores, sino que solo se aumentó el mismo y en lugar de ampliarse el plazo para la cancelación, se estipuló el plazo de dos meses para su cumplimiento y se insertó ilegalmente el año anterior al real, es decir, el año 2000, lo que se acredita con el sello del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), toda vez que el papel sellado correspondiente tenía data de 4 de mayo de 2001.

Existe también un tercer documento de préstamo de 19 de julio de 2001, por la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) por un plazo de dos meses, con la garantía de una propiedad rural ubicada en la localidad de Vacas, en el que aparece la firma de Costantina Encinas de Mamani, quien no sabe escribir, por lo que no podía haberlo firmado.

Luego, el acreedor inició un proceso ejecutivo en base al documento de 19 de marzo de 2011, el mismo que fue desistido. Existe un otro proceso ejecutivo en base al segundo y tercer documento, que tiene sentencia de 4 de febrero de 2002 y que fue abierto nuevamente el 2011. Asimismo, inició dos acciones penales, uno rechazado por la Fiscalía con autorización de conversión de acciones y otro con sentencia condenatoria por estelionato contra Tito Edgar Mamani Encinas, Reyna Benigna Villarroel Tambo, Felipe Mamani Condori y Constancia Encinas de Mamani;  y, absolutoria ejecutoriada para el resto de los co-procesados.

En obrados consta un cuarto documento, suscrito por los accionantes, sobre conciliación de cuentas de 25 de noviembre de 2003 por el monto de $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses). En virtud del cual, el 19 de julio de 2005, contraviniendo el principio de non bis in ídem, Fanor Torrico Torrico inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación, el que está radicado ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, en el que se emitió Sentencia y, previo remate, Silveria Mejía de Torrico se adjudicó el bien rematado.

Fanor Torrico Torrico elaboró una minuta de transferencia de inmueble de 23 de noviembre de 1979, como si fuera Eusebia Cruz quien transfiriera dicho bien, quien ya había fallecido el año 1972, asimismo, el abogado suscribiente, José Delgadillo Pardo no era abogado; dicha minuta fue presentada en DD.RR. para su registro por Freddy Herbas Anturiano el año 2002.

El referido inmueble rematado y adjudicado se encuentra en la Organización Territorial de Base (OTB) “Thacko Loma”, lo cual está acreditado por el Sindicato de la indicada OTB, por lo que se interpuso incidente de falta de jurisdicción y competencia de la Jueza Novena de Partido en lo Civil, toda vez que dicho inmueble está en área rural, por consiguiente, es agrícola y está clasificada como pequeña propiedad. Al no haberse pronunciado las partes del proceso al respecto, admitieron que el terreno referido pertenece al área rural.

Dicho incidente fue rechazado por Auto de 30 de octubre de 2015, se impuso una multa, sin haberla aplicado, cuando la Jueza a quo, en aplicación del art. 4.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tenía todas las facultades de exigir las pruebas pertinentes a efectos de generar convicción respecto a lo sostenido en el incidente.