AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2016-RCA

Fecha: 15-Mar-2016

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que los accionantes realizaron un relato de todos los documentos de préstamo de dinero que propiciaron el proceso ejecutivo seguido en su contra por Fanor Torrico Torrico, llevado a cabo ante la Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, en el cual se remató un bien inmueble hasta llegar a la adjudicación. Asimismo, señalaron que el inmueble rematado se hallaba en el área rural y que estaba calificado como pequeña propiedad, motivo por el cual interpusieron incidente de falta de jurisdicción y competencia de la referida Autoridad judicial, el cual fue rechazado por Auto de 30 de octubre de 2015, sin haber dicha Jueza aplicado el art. 4.4 del CPC por el que tenía todas las facultades de exigir las pruebas pertinentes a efectos de generar convicción respecto a lo sostenido en el incidente.

Los accionantes sin establecer relación alguna con lo precedentemente señalado, cuestionaron que la demanda y Sentencia de dicho juicio ejecutivo vulneraron su derecho a la defensa porque las mismas fueron contra Constantina Encinas de Mamani, cuando la accionante se llama Costantina Encinas Mérida de Mamani y los efectos de una sentencia solo son inter partes. Asimismo, esgrimieron el art. 122 de la Norma Suprema.

Reclamaron también respecto al incidente referido, luego, cuestionaron la demanda y Sentencia de dicho proceso civil, pero sin establecer una relación de hechos que pudiera conectar ambos reclamos, habiendo incurrido con ello en el incumplimiento del art. 33.4 del CPCo (citado en el Fundamento Jurídico II.1).

Asimismo, cabe hacer notar que, a tiempo de impugnar la Resolución del Tribunal de garantías, explicaron, de manera muy genérica que se había recurrido a diferentes instancias, agotando cada una de ellas, pero sin ningún resultado, como la denuncia penal interpuesta contra Fanor Torrico Torrico por el delito de falsedad material, que no prosperó; con ello, cayeron nuevamente en la falta de relación de hechos aludida, pues son aspectos que no tienen concordancia con lo referido en relación al proceso ejecutivo seguido en contra de los accionantes.

En relación a lo analizado, se advierte que, incurrieron en la misma falta de relación de hechos, cuando de manera aislada, esgrimieron el art. 122 de la CPE, sin fundamentación fáctica y saliéndose del marco de lo que implica una demanda de acción de amparo constitucional, ingresando en lo que es el objeto del recurso directo de nulidad.

Por todo lo referido, habiendo sido observada la demanda de los accionantes por el indicado Tribunal de garantías (el cual cumplió con su deber de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico II.4), sin embargo, al no haber sido subsanada la misma, los accionantes mantuvieron la falta de relación de los hechos y la falta de petitorio adecuado, entonces, a pesar de habérseles dado la oportunidad de que cumplan con los requisitos previstos por el art. 33.4 y 8 del CPCo, no lo hicieron, causando que la presente acción no pueda ser admitida.