AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2016-RCA
Fecha: 21-Mar-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2015, cursante de fs. 2 a 6 vta., el representante “legal” de la accionante manifestó que, su mandante en condición de heredera legal y forzosa de su madre Juana Durán Vda. de Eduardo, demandó la nulidad de los documentos privados reconocidos por su progenitora el 12 de enero de 2004 y 21 de mayo de 2009; por lo que, supuestamente transfirió su inmueble a favor de Veimar Ojeda Villarroel; sin embargo, al ser analfabeta, por disposición del art. 1299 del Código Civil (CC) los documentos debieron ser suscritos en presencia de dos testigos, bajo pena de nulidad.
En la sustanciación del proceso arriba enunciado, el Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, el 7 de agosto de 2014, dictó Sentencia declarando improbada la demanda, fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 26 de noviembre de igual año; y, planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, en mérito a lo cual, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 456/2015 de 19 de junio, que considera lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y aplicación objetiva de la Ley, derecho e igualdad; toda vez que, los mismos se apartaron del agravio expresado en el recurso de casación en cuanto a la “violación” (sic) y errónea aplicación del art. 1299 del CC, obviando pronunciarse al respecto, limitándose a realizar consideraciones generales y definiciones en torno al consentimiento del contrato de compra venta; empero, de manera general, cuando tal aspecto no fue impugnado. Consideró que confundieron dos institutos jurídicos como son el contrato y el documento, cuando las reglas que rigen la formación del contrato y las maneras en las que se puede expresar la voluntad, no son las mismas que regulan la elaboración y valor de los documentos, sean estos públicos o privados, alojándose incluso “…del precedente horizontal que fue fijado por ellos mismos en anteriores Autos” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- los requisitos de forma esenciales
- que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado,
- los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observados por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días,
- la acción se tendrá por no presentada
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR