AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2016-RCA
Fecha: 21-Mar-2016
por no presentada
La accionante a través de su representante considera errado el razonamiento del Tribunal de garantías; toda vez que, por memorial presentado en su oportunidad aclaró que, las fotocopias adjuntadas en calidad de prueba le fueron otorgadas por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, legalizadas conforme a las prácticas usuales y habituales del juzgado que las otorgó; y además, pidió un plazo para obtenerlas conforme se exigía; sin embargo, la acción tutelar fue finalmente declarada por no presentada.
Consideró que, la exigencia del citado Tribunal, refleja un excesivo formalismo, contrario a la realización efectiva de los derechos constitucionales y al principio de no formalismo previsto por el art. 3.5 del CPCo; y que de la interpretación del art. 1311.I del CC se tiene que: “…las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fé que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”; es decir, las autoridades demandadas contra quienes se pretende hacer valer la prueba, no han desconocido su valor, aún suponiendo que dichas fotocopias no sean legalizadas, a su criterio resulta indebido que el Tribunal de garantías desconozca su fe probatoria.
Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de garantías antes de admitir la acción tutelar, concedió el plazo de tres días para que la parte accionante presente fotocopias legalizadas de los siguientes actos procesales:“…Sentencia de primera instancia y su notificación, recurso de casación, respuesta y notificación correspondiente, finalmente Auto Supremo 456/2015 de 19 de junio de 2015 y su notificación…” (sic); que no fue subsanado por la parte accionante; sin embargo, en su lugar solicitó un plazo de diez días, para presentar lo extrañado, lo que no ocurrió y correspondía determinar en Resolución por no presentada la acción de amparo constitucional activada en aplicación del art. 30.I.1 del CPCo.
Por otra parte, Roger Iván Ayala Marka, activó esta acción de defensa alegando representación “legal” de Margarita Duran Martínez; empero, no consta en obrados literal alguna que acredite tal extremo, conforme el art. 129.I de la CPE señala que: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente…” por lo que, carece de legitimación activa para plantear este medio de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- los requisitos de forma esenciales
- que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado,
- los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observados por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días,
- la acción se tendrá por no presentada
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR