AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2016-RCA
Fecha: 22-Mar-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 6 a 9 vta., el accionante manifestó que, es propietario de un inmueble ubicado en la zona de Callapa Av. Marcelo Quiroga Nº 29 de la ciudad Nuestra Señora de La Paz , y registrado en Derecho Reales (DD.RR.) bajo la matricula 2.01.0.99.0095781 en el departamento de La Paz. Empero, cuando llegó a su domicilio el 10 de enero de 2016, aproximadamente a horas 16:00, se percató que la puerta de ingreso fue forzada y observó que ocurrió lo mismo con las dos habitaciones donde guardaba sus implementos y herramientas de trabajo. Por ello, salió a pedir ayuda a sus vecinos -hoy demandados- quienes junto a otras cuatro personas en vez de ayudarlo le propinaron una golpiza y siendo sacado a empujones de su propiedad, manifestaron los agresores que dicha casa ya no le pertenecería.
Refirió que, los denunciados al realizar medidas de hecho vulneraron sus derechos constitucionales; es más, no consideraron su condición de adulto mayor pues al despojarlo de su vivienda ahora se encontraría deambulando por las calles buscando refugio en la casa de alguna amistad que lo acogiera; por lo cual, pide una excepción al principio de subsidiariedad.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “in límine”
- I.
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva
- La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- II.2. La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'
- a)
- Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad,
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
- La jurisprudencia de este Tribunal, en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, tomando en cuenta el razonamiento de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sobre el derecho a la vivienda, refirió que: '…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible
- II.5.