AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2016-RCA
Fecha: 22-Mar-2016
improcedencia “in límine”
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 16 de febrero, cursante de fs. 10 a 12, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) El accionante en relación a su pretensión ahora buscada, puede realizar las denuncias correspondientes ante las vías legales, en procura de defender sus derechos constitucionales entre ellas según lo señalado por el art. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, en el presente caso persistiría la subsidiariedad, debiendo el accionante agotar las instancias jurisdiccional antes de acudir a la justicia constitucional; 2) Esta acción tutelar fue presentada después de un mes y cinco días; es decir, no se cumplió con la exigencia de prontitud para salvaguardar sus derechos, por ello no se puede aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; y, 3) La justicia constitucional no puede suplir roles de la jurisdicción ordinaria o la vía administrativa, estableciéndose que el accionante no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad.
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que el Tribunal de garantías, por Resolución 08/2016 de 16 de febrero, cursante de fs. 10 a 12, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante puede realizar las denuncias ante las vías legales, según señala el art. 284 del CPP; debiendo el accionante agotar la instancia jurisdiccional, antes de acudir a la justicia constitucional. Asimismo, esta acción tutelar fue presentada después de un mes y cinco días, incumpliendo la exigencia de prontitud para salvaguardar sus derechos; ya que por ello, no podría aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; en ese entendido, incumbe a la Comisión de Admisión revisar si tal razonamiento es correcto.
Ahora bien, el accionante señala ser propietario del inmueble inscrito bajo la Matrícula 2.01.0.99.0095781 en DD.RR., afirmación coincidente con las literales cursantes de fs. 1 a 4 del expediente; y, denuncia que los ahora demandados lo expulsaron de su propiedad, haciendo uso de la violencia mediante medidas de hecho y amenazando con la retención de su vivienda.
En ese contexto, tomando en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, no identifica causal de improcedencia prevista en los arts. 53, 54 o 55 del CPCo; pues el Tribunal de garantías no consideró que el accionante expresamente repitió que al ser despojado de su casa y al no poder ingresar a la misma, estaría deambulando durante más de un mes y cinco días buscando entre sus amistades donde poder pasar la noche; es decir, que se seguiría consumando ese hecho.
Asimismo según el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, el cual estableció una excepción y flexibilización a la aplicación del principio de subsidiaridad, pues el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, ya que en caso de determinarse la existencia de las mismas, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; en tal sentido se debe tomar en cuenta que el accionante denuncia medidas de hecho adjuntando prueba documental para justificar en este caso los supuestos previstos en el art. 54.II del CPCo.
Por otra parte, el Estado a través de sus Instituciones otorga importancia en brindarles una especial atención, al formar parte de un sector de vulnerabilidad que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, que son protegidos especialmente por la Norma Suprema, los Tratados y Convenios Internacionales; pues en el caso analizado el accionante señala ser adulto mayor; situación que lo coloca dentro de los grupos vulnerables que gozan de especial protección.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “in límine”
- I.
- La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva
- La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- II.2. La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'
- a)
- Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad,
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
- La jurisprudencia de este Tribunal, en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, tomando en cuenta el razonamiento de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sobre el derecho a la vivienda, refirió que: '…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible
- II.5.