AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2016-RCA
Fecha: 22-Mar-2016
Fragmento 12
De la revisión del memorial presentado, se advierte que los accionantes cumplieron con lo exigido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; por cuanto, acreditaron sus generales de ley, así como de las personas demandadas y sus domicilios, conforme al siguiente detalle: Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba del departamento del mismo nombre, urbanización “Lomas de Aranjuez” 73, zona Norte; Limbert Morejon y Paola Montaño Carmona, ambos en la Organización Territorial de Base (OTB) Santa Bárbara, calle Ricardo Soruco y Matías Cotina 3870; Mario Roman Unzueta Arispe, pasaje Federico Blanco 55, zona Hospital Viedma: Jaime Antonio Terán Grandi, Villa Coronilla, calle Tiahuanacu 4848; e, Irma Salazar de Vargas, zona de Villa Coronilla, calle Pachamama 1077, cuentan con patrocinio de abogado; realizó la relación de hechos e identificó el derecho que considera vulnerado a la propiedad privada; formuló el petitorio en forma clara y concreta manifestando que se deba dar la autorización de su parte al desalojo de los arcos de futbol de su inmueble, la reposición de los muros perimetrales, con el uso permanente de la fuerza pública en caso necesario; imposición de costas, daños y perjuicios contra los demandados; cumplimiento de los arts. 39 y 57 del CPCo, además de la remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, el cese de los actos de violencia que lesionan su derecho a la propiedad, bajo conminatoria dispuesta del art. 179 BIS del CP.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad
- II.4.
- Fragmento 12