AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2016-RCA
Fecha: 22-Mar-2016
improcedencia “in limine”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 102 a 105 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento: La acción tutelar de referencia no cumple un papel supletorio o subsidiario, por lo que no puede operar si existen otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza; es decir, que se incumplió con el requisito a la subsidiariedad, al no haber agotado los mecanismos de protección en la vía ordinaria, tampoco procederá la excepción a la misma, por cuanto las disposiciones y jurisprudencia constitucional han dejado claro que cualquier acto u omisión reclamada, encuentra protección ordinaria ante las autoridades competentes, concluyendo que de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, son susceptibles de reclamo en la vía ordinaria judicial conforme los arts. 180 de la CPE y 353 del CP, así como la etapa de ejecución de sentencia dentro del proceso de reivindicación, siendo éstos los medios idóneos, ejerciendo un rol activo, debiendo utilizar los recursos previstos por ley y sólo agotados podrá acudirse a la jurisdicción constitucional.
Por Resolución de 5 de febrero de 2016 (fs. 102 a 105 vta.), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que, los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad, por cuanto no agotaron los mecanismos de protección que les brinda la vía ordinaria no correspondiendo aplicar de manera excepcional la tutela directa o inmediata, por su naturaleza subsidiaria.
De la documentación arrimada al expediente se tiene que, los accionantes adjuntaron registros de inscripción en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) (fs. 2 a 10), del inmueble de la Av. Juana Azurduy de Padilla, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, por otra parte cursa testimonio otorgado por el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil del citado departamento, en el que figura el acta de posesión del inmueble objeto de litigio dentro del proceso de interdicto de adquirir la propiedad; de igual forma, el proceso de reivindicación y anulación presentado por Hernán, Víctor Cleómedes y Elsa, todos de apellido Gamboa Vera, el 20 de marzo de 1986 (fs. 53 a 54 vta.), Resolución de 10 de agosto de 1987, por la que declaró probada en parte la demanda (fs. 56 a 63 vta.), Resoluciones de apelación y casación del citado proceso (fs. 64 a 72 vta.), en los cuales fue confirmada la misma. También se encuentra tanto la OM 3887/2008 de 16 de diciembre (fs. 77 a 84) y la Resolución Administrativa Municipal 060 de 9 de febrero de 2015 (fs. 36 a 40), que tratan sobre el inmueble objeto del proceso.
Tomando en cuenta, el marco normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, y el contenido del Código Procesal Constitucional que establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la existencia de resoluciones pendientes por efecto de algún medio de defensa; en el presente caso, las que vayan a ser dictadas en el proceso de interdicto de adquirir la posesión planteada por los accionantes con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar, dicho cuerpo normativo también prevé la excepcionalidad del principio de subsidiariedad; tomando en cuenta tales aspectos, los accionantes presentaron pruebas para justificar en este caso los supuestos previstos en el art. 54.II del CPCo.
En mérito a ello, al haberse acompañado elementos probatorios que permiten la aplicación de la excepción al principio a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, éstos deberán ser verificados y resueltos en audiencia pública de consideración por el Tribunal de garantías. Consecuentemente, los fundamentos vertidos por el citado Tribunal no pueden considerarse válidos para haberse determinado la improcedencia “in limine” de esta acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad
- II.4.
- Fragmento 12