AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2016-RCA
Fecha: 31-Mar-2016
II.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional planteada, manifestando que la parte accionante no cumplió con el plazo de la inmediatez; es decir, el cumplimiento de los seis meses para su interposición, incurriendo por ello en actos consentidos conforme los arts. 53.2 y 55.I del CPCo.
Del análisis y revisión de la presente acción de amparo, y de acuerdo a la problemática planteada; se tiene que la hoy accionante luego de prestar servicios a contrato, y luego pasar como funcionaria municipal con ítem, fue despedida por memorando 0010/15 de 23 de febrero de 2015 (fs. 9), notificado el 26 de igual mes y año, sin justa causa, pre aviso y de forma intempestiva al cargo de responsable de archivo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, ante este hecho presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del citado departamento, su reincorporación, quienes luego del análisis respectivo a través de la Conminatoria 012/2015 de 4 de mayo (fs. 12), conminó a Juan José Ramírez Suárez, Alcalde del referido Gobierno Municipal, la inmediata reincorporación de Jenny Lucia Vacaflor Guevara en el plazo máximo de tres días, al mismo puesto que ocupaba, el que fue puesto en conocimiento del citado Municipio en la misma fecha tal como cursa del sello de recepción.
En mérito a lo precedentemente manifestado y al Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional vencía el 4 de noviembre de 2015, tomando en cuenta que el 4 de mayo de ese año, fue puesta en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la Conminatoria 012/2015, fecha a partir de la cual tenía el plazo para interponer esta acción de defensa y no esperar la culminación del trámite administrativo, habiéndose rehusado a cumplir el empleador con la citada Conminatoria.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in limine”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2. El cómputo de plazo de la inmediatez en las conminatorias laborales dentro de las acciones de amparo constitucional
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria”
- II.3. Análisis del caso concreto
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho
- consentimiento una expresión de la libre voluntad,
- CONFIRMAR